Esto fue lo que paso
El 18 de julio de 2008, un menor fue atropellado por una motocicleta conducida por un patrullero de la Policía Nacional, mientras este cumplía con labores de escolta en la ciudad de Pereira. El accidente ocurrió cuando la madre del menor, cruzaba la calle con su hijo por una cebra peatonal.
El tribunal de primera instancia había negado las pretensiones de la demanda, argumentando la culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó esta decisión, concluyendo que el accidente fue causado por la actividad peligrosa del agente de policía, quien no redujo la velocidad a pesar de las condiciones de visibilidad reducida
Problema jurídico
El problema jurídico central fue determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional era responsable patrimonialmente por las lesiones sufridas por el menor, en atención a que el accidente de tránsito del 18 de julio de 2008 no fue imprevisible para la entidad demandada, sino que, aconteció porque no efectuó una inspección vial previa al desplazamiento de la caravana de escoltas ni adoptó medidas de seguridad para los usuarios viales.
Consideraciones de la Sala
En dicho sentido, la Sala encontró demostrado que el menor sufrió múltiples heridas y fracturas, lo que le causó una incapacidad definitiva de 70 días y deformidad física permanente. En cuanto a la imputación, dijo la Corporación que el accidente ocurrió en una intersección con señalización de paso peatonal, donde el motociclista debía reducir la velocidad a 30 km/h. Sin embargo, el agente de policía conducía entre 40 y 60 km/h, incumpliendo las normas de tránsito.
Sobre la responsabilidad del estado, la Sala concluyó que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional era responsable por la actividad peligrosa del agente de policía, sin que se lograra probar ninguna causal exonerativa de responsabilidad. Sobre el particular, enfatizó que por regla general la conducción de vehículos automotores, es una actividad peligrosa, por lo que es posible ventilar las pretensiones en este tipo de eventos sobre la égida del régimen de responsabilidad objetivo con base en el título de imputación de riesgo excepcional, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita.
Finalmente, sobre el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, la Sala rechazó la misma, argumentando que la carga de precaución recaía sobre el agente estatal, quien debía reducir la velocidad y verificar la seguridad del paso peatonal, sin que se demostrara que el daño por el cual se demandó no fue imprevisible ni irresistible para la administración.
Aclaración de voto
El magistrado Martín Bermúdez Muñoz aclaró su voto, destacando que si bien esta de acuerdo con la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, es necesario anotar que la sala no aplicó la reducción en consideración a las razones por las cuales, en los daños causados con cosas peligrosas o en desarrollo de actividades de la misma naturaleza, quien crea el riesgo tiene el deber de responder con la sola prueba de haber causado el daño. En estos casos, lo que genera la obligación de reparar no es la culpa de la agente asimilada por la jurisprudencia a la noción de falla del servicio: quien decide desarrollar una actividad peligrosa que crea riesgos que son previsibles, desde el momento en que adopta esta decisión debe responder por los daños que genera cuando ellos se producen.
Expuso que, ese régimen de responsabilidad impone en el agente que la desarrolla un grado superior de precaución y este es el mensaje que claramente establece el fallo objeto de la aclaración: si el agente estatal venía rezagado de la caravana y se percató de la existencia de un paso peatonal con visibilidad obstruida por un vehículo, era él quien tenía el deber de reducir la velocidad y detener la motocicleta para no generar el accidente.
La expresión del artículo 2357 del Código Civil, según la cual la reducción se produce cuando la víctima se expuso imprudentemente a él, no puede servir de fundamento para considerar que cualquier participación causal de la víctima permita aplicar la reducción proporcional del daño prevista en dicha norma.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera- Subsección “B”. Consejero Ponente: Freddy Ibarra Martínez. Sentencia del 18 de noviembre de 2024. Rad.: 66001-23-31-000-2010-00401-01 (60.494)