ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

2020-08-01T00:00:00.000Z

La Sección Cuarta del Consejo de Estado fallo del 12 de marzo de 2020, recordó que, en materia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el defecto por violación directa de la Constitución tiene como fundamento el propio reconocimiento de su valor normativo y contiene mandatos que son de aplicación directa por parte de las autoridades. En dicho fallo decide impugnación de una acción de tutela presentada contra sentencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 3 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, en el cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando el fallo de primera instancia de fecha 8 de junio de 2017, pero por motivos distintos.
Dentro de dicho proceso, la actora pretendía la declaratoria de existencia de un contrato realidad con el ISS, a partir de la nulidad de actos fictos negativos. En primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, decidió negar las pretensiones por considerar que no se acreditó plenamente el elemento de subordinación. No obstante, al resolverse la apelación ante el Tribunal accionado, este decidió confirmar dicha sentencia, pero a partir de la declaratoria de inepta demanda, por considerar que la actora no demandó la resolución a través de la cual el ISS rechaza las solicitudes de 109 trabajadores al indicar que en el proceso liquidatorio de la entidad no se incluiría el pago de las acreencias solicitadas.
Considera el Consejo de Estado que la determinación del Tribunal es errada, dado que en el acto que considera debió ser demandado, la entidad no efectuó ningún análisis de fondo para determinar si se configuró o no el contrato realidad, sino que se limitó a indicar de forma general que rechazaría la solicitud de acreencias laborales presentada por los 109 peticionarios, no existiendo así un pronunciamiento material sobre el reconocimiento del contrato realidad de ningún caso concreto, por tanto no es el acto definitivo que resolvió la solicitud de la accionante relativa a acreencias laborales, y por ende, no debía ser demandado.
Señala la Sala que, con tal yerro, el Tribunal accionado desconoció lo solicitado por la demandante pues el objeto de su demanda no era el relativo al proceso de liquidación de la entidad, sino que buscaba la declaratoria de “una relación laboral ejecutada en forma personal, con subordinación y dependencia, con el reconocimiento de un salario y con el cumplimiento de estrictos horarios de trabajo”.
Adicional a lo expuesto, resalta que el acto que según el Tribunal debió ser demandado, fue allegado al expediente por la Fiduprevisora, luego de mas de 2 años del momento oportuno para aportar pruebas, por lo que el mismo no fue decretado e incorporado legalmente al expediente, lo que implica que al darle un valor y más aun al determinar que aquel era el acto demandable, el Tribunal accionado le dio un alcance indebido.
En virtud de lo anterior, la Sala determinó que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, en la medida en que su interpretación, desconoció el debido proceso de la accionante, al basar su decisión en un acto administrativo, que además de haber sido aportado fuera de las oportunidades previstas en la ley, no era el acto administrativo que debió demandarse.
(Nota de relatoría elaborada y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")
(Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado: 2019-04581-01. CP: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Fallo de tutela del 12 de Marzo de 2020)
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