ACLARACIÓN DE VOTO DE LA SU SOBRE RELACIONES LABORALES ENCUBIERTAS O SUBYACENTES DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ACERCA DEL TÉRMINO DE 30 DÍAS PARA LA NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE UN CONTRATO Y OTRO

2021-10-01T00:00:00.000Z

El doctor William Hernández Gómez, Consejero de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante aclaración de voto de fecha 21 de octubre de 2021, explicó los alcances de la segunda regla precisada por la Corporación en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 en lo concerniente al establecimiento de un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad.
Así entonces, expuso que dicho término es razonable para comprobar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, en consideración a que, en algunos casos, se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta y se ha advertido que se presentan interrupciones cuya valoración debe acompasarse con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Resaltó igualmente que, “en ningún caso debe entenderse que se obligue a la terminación anticipada de los contratos de prestación de servicios ni prescindir de estos, como consecuencia del cumplimiento de esta regla, ni mucho menos que sea necesario en cualquier evento postergar por 30 días hábiles la suscripción de los contratos con la misma persona, o que no sean renovados o prorrogados los que celebra la administración (…) Tampoco se desprende de ello que siempre que exista una interrupción igual o inferior a este tiempo o que se den prórrogas ha existido una relación laboral, sin solución de continuidad.”
Por lo anterior, señaló que el término de los 30 días sirve de referencia para que el juzgador, si llegase a encontrar acreditados los elementos de una verdadera relación laboral, tenga un criterio a partir del cual pueda definir la solución de continuidad a efectos de determinar si han prescrito los derechos prestacionales cuando se han presentado vinculaciones sucesivas, sin atención al carácter temporal y excepcional que admite el artículo 32 de la L. 80/93.
Finalmente, dejó claro que el plazo señalado es flexible bajo el entendido que la interrupción de los contratos debe ser examinada en cada caso concreto y particular, pues pueden presentarse varios escenarios y amerita un análisis flexible cada uno de ellos.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Aclaración de voto del 19 de octubre de 2021. C.P: William Hernández Gómez. SU Rad.: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
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