ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DESCONTAR LOS APORTES A PENSIÓN POR FACTORES NO COTIZADOS DEBE CUMPLIR CON LA CARGA DE MOTIVACIÓN NECESARIA

2024-10-31T05:00:00.000Z

Resumen del caso: un pensionado demandó los actos administrativos mediante los cuales la UGPP ordenó descontar, de las mesadas pensionales que se le adeudaban, la suma por concepto de aportes a pensión por factores de salario no cotizados, así como realizar el cobro de los aportes omitidos a los empleadores, en la proporción que les correspondía.

Consideraciones del Consejo de Estado: al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, la Sala estimó acertada la decisión de anular parcialmente dichos actos por falta de motivación. Lo anterior, tras señalar que el acto que ordena descontar los aportes a pensión por factores no cotizados, en cuanto determina una obligación, debe cumplir con la misma carga de motivación que la jurisprudencia ha establecido respecto de las liquidaciones oficiales de los aportes a salud, pensión y parafiscales expedidos por la UGPP, es decir, que debe indicar con precisión cuáles son los periodos, los pagos salariales y no salariales, el IBC aplicable, así como todos los demás aspectos relevantes para que el interesado ejerza adecuadamente su derecho al debido proceso y conozca con detalle los elementos de la deuda liquidada, requisitos que se echaron de menos en los actos demandados, razón por la cual la Sala confirmó su anulación al encontrar demostrada la vulneración del derecho al debido proceso del demandante.

En lo atinente al restablecimiento del derecho procedente en el caso por la nulidad parcial de los actos acusados, la Sala modificó la sentencia apelada en el sentido de ordenar a la UGPP que, previa verificación de los descuentos efectuados al actor, adelante el procedimiento correspondiente para la devolución a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

Así mismo, en cuanto a la previsión contenida en el ordinal segundo del fallo del a quo, en el que se señaló que el demandante no estaba obligado a pagar los aportes a pensión por los factores de salario no cotizados que se le determinaron en las resoluciones acusadas y parcialmente anuladas, pero que la UGPP contaba con las facultades legales para perseguir en un futuro el cumplimiento de los aportes al subsistema de pensión, siempre que lo hiciera dentro del término previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, y atendiera la debida motivación que garantizara el debido proceso del interesado, la Sala precisó que tal decisión no es contradictoria, dado que se originó en la petición que la UGPP hizo en la contestación de la demanda tendiente a que, en caso de que la sentencia resultara ser condenatoria, se declarara que la entidad tenía derecho a efectuar la respectiva compensación de los aportes para pensión sobre los factores no cotizados.

Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Sentencia del 31 de octubre de 2024. Radicado 25000-23-37-000-2019-00231-01 (28553).

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