Resumen del caso: un pensionado demandó los actos
administrativos mediante los cuales la UGPP ordenó descontar, de las mesadas
pensionales que se le adeudaban, la suma por concepto de aportes a pensión por
factores de salario no cotizados, así como realizar el cobro de los aportes
omitidos a los empleadores, en la proporción que les correspondía.
Consideraciones del Consejo de Estado: al resolver los
recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de
primera instancia, la Sala estimó acertada la decisión de anular parcialmente
dichos actos por falta de motivación. Lo anterior, tras señalar que el acto que
ordena descontar los aportes a pensión por factores no cotizados, en cuanto
determina una obligación, debe cumplir con la misma carga de motivación que la
jurisprudencia ha establecido respecto de las liquidaciones oficiales de los
aportes a salud, pensión y parafiscales expedidos por la UGPP, es decir, que
debe indicar con precisión cuáles son los periodos, los pagos salariales y no
salariales, el IBC aplicable, así como todos los demás aspectos relevantes para
que el interesado ejerza adecuadamente su derecho al debido proceso y conozca
con detalle los elementos de la deuda liquidada, requisitos que se echaron de
menos en los actos demandados, razón por la cual la Sala confirmó su anulación
al encontrar demostrada la vulneración del derecho al debido proceso del
demandante.
En lo atinente al restablecimiento del derecho
procedente en el caso por la nulidad parcial de los actos acusados, la Sala
modificó la sentencia apelada en el sentido de ordenar a la UGPP que, previa
verificación de los descuentos efectuados al actor, adelante el procedimiento
correspondiente para la devolución a que haya lugar, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
Así mismo, en cuanto a la previsión contenida en el
ordinal segundo del fallo del a quo, en el que se señaló que
el demandante no estaba obligado a pagar los aportes a pensión por los factores
de salario no cotizados que se le determinaron en las resoluciones acusadas y
parcialmente anuladas, pero que la UGPP contaba con las facultades legales para
perseguir en un futuro el cumplimiento de los aportes al subsistema de pensión,
siempre que lo hiciera dentro del término previsto en el artículo 178 de la Ley
1607 de 2012, y atendiera la debida motivación que garantizara el debido
proceso del interesado, la Sala precisó que tal decisión no es contradictoria,
dado que se originó en la petición que la UGPP hizo en la contestación de la
demanda tendiente a que, en caso de que la sentencia resultara ser
condenatoria, se declarara que la entidad tenía derecho a efectuar la
respectiva compensación de los aportes para pensión sobre los factores no
cotizados.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejera ponente:
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Sentencia del 31 de octubre de 2024. Radicado
25000-23-37-000-2019-00231-01 (28553).