ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES, CAPACIDAD PARA SER PARTE Y DEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE

2022-06-01T00:00:00.000Z

A través de importante proveído de fecha del 4 de mayo de 2022, en el que se resolvió la apelación de decisión proferida en audiencia inicial dentro de un proceso de reparación directa a través de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, y desestimó las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones e indebida representación del demandante. Recordó en primer lugar, la diferencia entre capacidad para ser parte, para comparecer al proceso y la legitimación en la causa, siendo la primera la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, es decir, constituir uno de los dos extremos de la litis: demandante o demandado; la segunda, se refiere a la aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso; y la última a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda. Así, adujo la Sala que, en el caso concreto, la excepción propuesta por el Ministerio del Interior como una falta de legitimación en la causa por pasiva, debe ser resuelta en función de una indebida representación de la Nación, pues es claro que el centro jurídico de imputación de responsabilidad ha sido fijado en esa persona jurídica, y es ella la titular de la legitimación en la causa por pasiva; cosa diferente es que en su representación deba venir a este proceso el Ministro del ramo funcional al que se fueron atribuidos en la demanda los actos u omisiones que los actores reputan como causa del daño. Frente a la indebida acumulación de pretensiones, dijo el Alto Tribunal que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sólo se configura la indebida acumulación de pretensiones cuando no se cumplen los supuestos del artículo 16518 del CPACA, norma que reguló lo ateniente a la acumulación de pretensiones de diferentes medios de control, (acumulación objetiva de pretensiones). Ahora, frente a la acumulación subjetiva de pretensiones para el proceso en Colombia, está reglada en el artículo 88 del CGP, en el que se establece que en una demanda podrán formularse pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: i) cuando provengan de una misma causa, ii) cuando versen sobre el mismo objeto, iii) cuando entre ellas exista una relación de dependencia y iv) cuando deban servirse de unas mismas pruebas. Así, en el caso bajo estudiado se pretende declarar administrativamente responsable a las entidades accionadas y condenarlas por los perjuicios causados a raíz de la muerte de familiares de los demandantes; las lesiones que sufrió uno de ellos y por las diferentes amenazas de muerte, así como por la persecución que ha sufrido toda la familia y el posterior desplazamiento al que fueron sometidos, por lo que pueden surtirse bajo el mismo procedimiento. Finalmente, en cuanto a las características que deben cumplir los poderes especiales, el artículo 74 del Código General del Proceso dispone que los asuntos para los cuáles es conferido deberán estar dispuestos y claramente identificados, a diferencia de lo que sucede con los poderes que se extienden de manera general. Con relación al alcance de la disposición y claridad que se exige, se busca es que en el poder se contengan unos requisitos esenciales mínimos, sin perjuicio de que puedan existir otras exigencias de carácter legal que resulten aplicables según la naturaleza de la gestión que se pretenda. En todo caso, el contenido básico de un poder especial, debe expresar: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir. Y frente a las facultades otorgadas en el poder, no es necesario precisarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer explícita, pues de lo contrario, se entiende que el mandato es conferido con aquellas necesarias para defender la posición jurídica que le es confiada. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección “C”. Auto del 4 de mayo de 2022. Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Rad. 05001-23-33-000-2017-01395-02 (65878).
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