Mediante auto con fecha 30 de agosto de 2021, la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez estableció una serie de importantes medidas que deben tenerse en cuenta al momento de para dictar sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En tal sentido, el Alto Tribunal explicó los pasos que deberá agotar el juzgador cuando se pretenda dictar sentencia anticipada, según los 4 casos establecidos por el articuló 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, así:
1. Cuando el asunto sea de puro derecho, no hay pruebas que practicar, las pruebas aportadas solo son documentales y sobre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles:
El juzgador, mediante auto, se debe pronunciar sobre las pruebas, cuando a ello hubiere lugar, y fijar el litigio.
Luego, una vez ejecutoriada la anterior decisión, se debe correr traslado para alegar de conclusión, exponiendo las razones por la cuales se expedirá sentencia anticipada. Se aclara que el traslado para alegar puede disponerse en providencia posterior y diferente de la que se pronuncia sobre las pruebas y fija el litigio, o también puede decretarse en esta última, ordenándose que una vez en firme, sin necesidad de una nueva providencia, se corra a las partes el traslado para alegar.
No obstante, al estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, aplicando lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del CPACA.
Cuando las partes de común acuerdo lo soliciten:
·Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición debe ser en conjunto con estos.
Si es presentada en una audiencia, se debe correr traslado para alegar dentro de ella, para luego proferir sentencia oral o escrita.
Si se hace por escrito, las partes podrán allegar sus alegatos de conclusión, de los cuales se dará traslado por diez días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes, a través de auto que acepte la solicitud. Con dicha aceptación, se entienden desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en cualquier estado del proceso, y el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva:
· Se correrá traslado para alegar mediante auto, en la cual se precisará también sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
· Escuchados o revisados los alegatos se proferirá sentencia anticipada; También se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia de manera anticipada y, en consecuencia, continuar con el proceso.
En caso de allanamiento o transacción, se dictará sentencia anticipada de manera inmediata, pero:
·El juzgador podrá rechazar el allanamiento o la transacción, y decretar pruebas de oficio, si advierta fraude o colusión o lo pida un interviniente.
· Luego, se podrá proferir sentencia anticipada inmediatamente si ha desaparecido la sospecha de fraude o colusión, de lo contrario, se continuará el trámite normal del proceso.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección B. Auto interlocutorio del 30 de agosto de 2021 M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.: 11001-03-25-000-2014-01250-00 (4045-2014)