(Nota de relatoria 13 de junio de 2024)
En auto del 31 de mayo de 2024, la Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado al estudiar la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por el entonces alcalde de Tocancipá durante el periodo 2016-2019 contra los fallos disciplinarios del 16 de diciembre de 2021 y del 9 de noviembre de 2023, dispuso negar la intervención de terceros solicitada, dentro del recurso extraordinario de revisión, establecido en los artículos 238A a 238G del CGD, adicionada por la Ley 2094 de 2021, no se estableció expresamente la posibilidad de intervención de terceros.
Antecedentes del caso.
El demandante se desempeñó como alcalde de Tocancipá (Cundinamarca), durante el periodo 2016-2019. La Procuraduría General de la Nació recibió una queja anónima el 6 de marzo de 2016 en la que se relataba que el demandante y su familia incrementaron su patrimonio injustificadamente, la cual fue asignada a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, dependencia que mediante auto del 10 de junio de 2016 inició indagación preliminar en su contra.
Luego, una vez surtida la actuación pertinente, y en virtud de la entrada en vigor del CGD y de la Ley 2094 de 2021 que lo reformó, el expediente fue remitido por competencia a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dependencia que, mediante acto administrativo disciplinario de primera instancia del 16 de diciembre de 2021, sancionó al demandante con destitución e inhabilidad por 11 años. El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por medio de auto del 12 de enero de 2023 ante la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.
En consecuencia, el 9 de noviembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular confirmó parcialmente la decisión recurrida, ya que absolvió al disciplinado del segundo cargo formulado en su contra, pero mantuvo en firme la declaración de culpabilidad respecto de la primera acusación, relacionada con el incremento patrimonial injustificado, por lo que mantuvo la destitución y redujo la sanción de inhabilidad a 10 años y 6 meses.
Finalmente, el 21 de noviembre de 2023, a través de apoderado judicial, el disciplinable radicó recurso extraordinario de revisión; y el 26 de enero de 2024, la PGN, a través del Procurador Delegado Presidente Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, remitió el expediente disciplinario, de conformidad a lo dispuesto por la sentencia C-030 del 2023. En dicho recurso, se alegaron las causales 1, 2, 4 y 8 del articulo 238C del Código General Disciplinario.
Argumentos de la decisión
En primer lugar, indicó el ponente que a la fecha, en el Consejo de Estado existen dos posturas disímiles respecto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión del Código Disciplinario Único:
i) En autos de ponente del 218 y 239 de febrero y 1910 de mayo de 2023, y 811 de febrero de 2024, expedidos en los expedientes 2022-06702, 2022-del Consejo de Estado, señalaron que sí es procedente dar trámite al recurso extraordinario porque es un mecanismo procesal que opera por mandato del legislador, Ley 2094 de 2021, y además, la Corte Constitucional lo avaló, aunque de manera condicionada, en sentencia C-030 de 2023.
ii) En auto de ponente del 1912 de mayo de 2023, proferido en el expediente 2023-00871, la Sala Especial de Decisión 9 resolvió inaplicar con efectos inter partes, los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, y no avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión, porque dichas disposiciones: (i) son contrarias al ordenamiento jurídico superior, por desconocer los artículos 8.1, 23.2 y 68.1 de la Convención, (ii) desatienden la decisión adoptada por la Corte Interamericana en el caso Petro - Colombia, (iii) desconocen el principio de separación de poderes, (iv) el trámite previsto para el recurso viola las garantías inherentes al debido proceso, y (v) el trámite de la Ley 2094 debió ser estatutario
En virtud de lo anterior y debido a que aún no se ha proferido una decisión que unifique la postura del Consejo de Estado, explico que a su juicio, se considera que el recurso extraordinario de revisión del CGD debe tramitarse porque la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023, declaró su conformidad «condicionada» con la Constitución y con la Convención, providencia que en aplicación del artículo 243 Superior, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, es definitiva y obligatoria para todos.
Dicho lo anterior, el ponente resolvió admitir el recurso, pues cumple con los requisitos señalados por los referidos artículos del CGD, pues se interpuso contra decisiones sancionatorias dictadas por la PGN en ejercicio de la potestad disciplinaria, como lo son los fallos disciplinarios; se presentó en término, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión disciplinaria, que fue proferida el 9 de noviembre de 2023 y el recurso fue presentado el 21 de noviembre de ese mismo mes y año; si bien el demandante no se encontraba en el ejercicio del cargo de elección popular al momento de la expedición de los actos administrativos, no puede aplicarse el criterio auxiliar establecido en el considerando 337 de la sentencia C-030 de 2023, según el cual «la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular», toda vez que ello resultaría contrario al espíritu del artículo 23.2 de la CADH y su pretensión de impedir la posibilidad de que un funcionario de elección popular sea retirado por una entidad que ejerce funciones administrativas.
Finalmente, se observa que un tercero solicitó se le hiciera parte del proceso, como coadyuvante de la PGN, se opuso a la pretensión formulada por la parte actora y, en su lugar, solicitó que se mantenga la presunción de legalidad de la sanción disciplinaria. Al respecto, el despacho sustanciador resolvió negar dicha intervención pues dentro del recurso extraordinario de revisión, establecido en los artículos 238A a 238G del CGD, adicionada por la Ley 2094 de 2021, no se estableció expresamente la posibilidad de intervención de terceros: solo se previó la posibilidad de que el quejoso, la víctima o el perjudicado interpusieran el recurso extraordinario de revisión «en el caso de las decisiones absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario», según el artículo 238D; sin embargo, esa es una actuación diferente que, como tal, no habilita a tales sujetos para intervenir en calidad de terceros dentro del presente asunto.
Además de lo anterior, en criterio del despacho tampoco puede acudirse a lo establecido sobre el particular en los artículos 223 y 224 de la Ley 1437 de 2011, para sostener la posibilidad de la intervención de terceros en el proceso, porque dichas normas establecieron lo relativo a la intervención de terceros dentro de los medios de control de simple nulidad de una parte, y, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y reparación directa, de otra; procesos y pretensiones que distan del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el CGD.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diez Especial de Decisión. Auto del 31 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Rad.: 11001-03-15-000-2023-07089-00 (11159) (Ver providencia aquí)