ARTÍCULO 145. REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.1


Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.221
Cuando un acto administrativo de carácter particular222 afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.
Concordancias: Ley 472 de 1998. Click aquí para ver (http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0472_1998.html)
Actualización segunda etapa: 1 LEY 472 DE 1998 Y LEY 1437 DE 2011. Existen dos normas que regulan la misma materia, pero de forma contraria, por lo que debe prevalecer la ley posterior. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. Septiembre/2016 (Ver documento aquí)
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA, EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO- Término/ Al no consagrar la Ley 472 de 1998 la oportunidad para que las partes inconformes con la sentencia interpusieran su recurso de apelación, consideró menester la Alta Corporación remitirse al artículo 322 del CGP, es decir, en el término de 3 días siguientes a su notificación. Clic para ver providencia (Sec. Segunda. Agosto/2016 (Ver documento aquí)
ACCIÓN DE GRUPO - Declara probada excepción de inepta demanda y da por terminado el proceso / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Por ausencia de los requisitos establecidos para la acción de grupo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Frente al caso concreto no existe relación de causalidad entre la omisión del Estado y el daño alegado / ACCIÓN DE GRUPO - De los hechos narrados en la demanda no se puede concluir que los acionantes comparten la misma situación fáctica. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. Agosto/2016 (Ver documento aquí)
ASPECTOS REGULADOS POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Respecto de este medio de control son: i) la pretensión, ii) la caducidad de ésta y iii) la competencia funcional para su conocimiento. Por lo tanto, todos los aspectos diferentes a estos tres asuntos deben ser tramitados bajo lo preceptuado en la Ley 472 de 1998. Clic para ver providencia (Sec. Tercera-Sub- "C" Agosto/2017 (Ver documento aquí)
ACCIÓN DE GRUPO - Titularidad. Son titulares quienes hubieren sufrido un perjuicio y podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas / PODER EN ACCIÓN DE GRUPO - Solamente lo individuos que actúen como demandantes deberán otorgar poder, las otras personas que pertenecen al grupo estarán representadas por ellos. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. Febrero/2017 (Ver documento aquí)
Enlaces: 221 Subnota 1: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Caducidad en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Se rige por la Ley 472 de 1998 (norma especial) excepto en cuanto a la pretensión, competencia y caducidad, aspectos establecidos en la Ley 1437 de 2011. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. AG Agosto/2014 (Ver documento aquí) 221 Subnota 2: Consejo de Estado señala que la otrora llamada “acción de grupo”, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la ley 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. A contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial –472 de 1998– que regula las pretensiones populares y de grupo”. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. AG Agosto/2014 (Ver documento aquí) 221 Subnota 3: MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Son mecanismos para controvertir el acto administrativo que niega reintegro de dinero pagado injustamente por sustitución de licencia de conducción. “La Sala observa que la recuperación de los dineros injustamente pagados por la sustitución de la licencia de conducción, que se insiste es gratuita, bien se puede lograr mediante petición dirigida a la administración a fin de que los reintegre a sus titulares. De responder negativamente, los interesados pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, a efecto de que se invalide dicho acto y que se restablezca al actor su derecho económico. Sin embargo, ante lo dispendioso que podría resultar lo último por la relación costo beneficio, los afectados también pueden hacer uso de la acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada en la Ley 472 de 1998 y retomada por el artículo 145 del CPACA. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. ACU Marzo 2014 (Ver documento aquí) 221 Subnota 4: TEMA: ACCIÓN DE GRUPO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS. Se dirime conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad/los hechos de la demanda que estos fueron ejecutados en su integridad por una persona de derecho privado/ competencia justicia ordinaria. Clic para ver providencia (Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Noviembre/2013 (Ver documento aquí) 221 Subnota 5: AUTOS APELABLES Y TRÁMITE DEL RECURSO. Novedades de la Ley 1437 de 2011.LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIONES DE GRUPO. Diferencias entre grupo de demandantes y grupo afectado. DERECHO DE POSTULACIÓN EN ACCIONES DE GRUPO. Es obligatorio. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. AG Febrero/2013 (Ver documento aquí) 221 Subnota 6: AUTOS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN TRÁMITES ESPECIALES – Precisa el Consejo de Estado que i) los autos susceptibles de apelación en todo tipo de proceso ordinario, especial o constitucional, son los señalados en el artículo 243 del CPACA, y ii) si existe una legislación especial que remite al CPC o al Código General del Proceso (ley 1564 de 2012), se dará aplicación a la misma en cuanto se refiere al trámite y oportunidad de estos. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. AG Enero/2013 (Ver documento aquí) 222 Subnota 1: Sobre al aparte subrayado se emitió sentencia inhibitoria por la Corte Constitucional C-302-12 (Clic para ver providencia (Ver documento aquí) Señala la corte que como se logró determinar, no hubo intención del legislador de limitar el alcance de la acción de grupo frente a la nulidad de los actos administrativos, para restringirlo a los actos de carácter particular, como se puede observar en el debate legislativo en torno del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, el debate se caracterizó por la preocupación de permitir la reparación integral de los daños causados a un número plural de personas derivados de la misma causa, en el marco de las acciones de grupo. 222 Subnota 2: Para la Corte, no es cierto que el inciso segundo del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 limite la posibilidad de declarar que la causa de un daño soportado por un número plural de personas es un acto administrativo de carácter general y de declarar la nulidad de este tipo de actos como una medida de reparación, cuando sea necesario. Por tanto, los cargos que formula el actor recaen sobre una norma inexistente, una interpretación que no es posible adscribir al inciso segundo del artículo 145 de la Ley 1437 y, en concreto, a la expresión “de carácter particular”. En consecuencia, lo procedente era inhibirse de emitir un fallo de fondo sobre esta expresión. La posibilidad de demandar por este medio de control actos generales y particulares, se visualiza en providencia del Consejo de Estado.
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