ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Legislación anterior
⇓
ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN.241 1
Artículo modificado por el Artículo 615 de la ley 1564 de 2012.242: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación243 2, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARAGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado..
Actualización segunda etapa:
Competencia del Consejo de Estado para conocer de las peticiones de cambio de radicación de proceso. clic para ver providencia (sec. Tercera. Julio/2018 (Ver documento aquí)
1 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA. Recurso de apelación - Procedencia. CONSEJO DE ESTADO. Competencia en segunda instancia - Improcedencia en razón de la cuantía. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. Abril/2017 (Ver documento aquí)
Enlaces:
241 Subnota 1: Consejo de Estado señaló que el cambio de radicación es una figura excepcional a través de la cual se altera la competencia del juez originalmente competente para conocer del proceso conforme a las reglas de competencia y que viene tramitándolo, cuando se presente alguna de las circunstancias que por motivos de orden público o de deficiencia de gestión o celeridad de los procesos así conceptuados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que puedan afectar: (i) la imparcialidad e independencia de la administración de justicia; (ii) las garantías procesales; y (iii) la seguridad o integridad de los intervinientes. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Abril/2013 (Ver documento aquí)
242 Subnota 1: Texto original del artículo:
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
242 Subnota 2: CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO. Noción y concepto, aplicación art. 615 del Código General del Proceso. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Perturbaciones y afectación grave por alteraciones del orden público. LEGITIMACIÓN PARA PRESENTAR LA SOLICITUD. Solicitud puede ser presentada por el juez, las partes o terceros intervinientes. MEDIDA PREVENTIVA - Estudio de seguridad. Grave alteración al orden público. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. Diciembre/2012 (Ver documento aquí)
243 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir recurso de apelación de autos interlocutorios que resuelven excepciones previas / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Cuando autos interlocutorios son dictados por tribunales administrativos resuelve en segunda instancia. Clic para ver providencia. (Sec. Tercera febrero /2016 (Ver documento aquí)
Categorías del artículo
folder
Principales
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia