ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA.


CAPÍTULO II.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente: Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.
3. De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
4. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.
5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá.
6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:
a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento;
b) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores.
El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE);
c) De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.
7. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales, departamentales y municipales. Esta competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.
8. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. En este caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.
Legislación anterior
ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA.244
Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal245.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía246, en que se controviertan sanciones disciplinarias247 administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio248, impuestas por las autoridades departamentales.249
3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
4. De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas.
5. De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
6. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
8. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.
9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–250.
La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.
10. De la nulidad de los actos de elección251 expedidos por las asambleas departamentales y por los concejos municipales en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–.252
La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.
11. De la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal253.
12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación254.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.
13. De los de nulidad electoral del acto de elección de los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden distrital y departamental.1
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.
Actualización segunda etapa: 1 Rechazo del recurso de apelación por cuanto el asunto es de única instancia en el Tribunal. Competencia para conocer de la nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Noviembre/2015 (Ver documento aquí)
Enlaces: 244 COMPETENCIA TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA PROCESOS DE NULIDAD ELECTORAL EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL. Actos de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles, efectuado por las autoridades del orden Nacional. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Noviembre/2013 (Ver documento aquí)
245 Subnota 1: Consejo de Estado precisa que no es acertado afirmar que cuantía tasada en un monto cero pesos ($ 0) es igual a que la demanda carezca de cuantía. Un asunto carece de cuantía, cuando no tiene pretensión económica derivada de sus pretensiones. Clic para ver providencia (Sec. Segunda. Mayo/2016 (Ver documento aquí)
Subnota 2: Consejo de Estado indicó que el Tribunal Administrativo conoce en única instancia de actos de nombramiento del orden departamental, distrital o municipal. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Julio/2014 (Ver documento aquí)
246 Consejo de Estado precisa que no es acertado afirmar que cuantía tasada en un monto cero pesos ($ 0) es igual a que la demanda carezca de cuantía. Un asunto carece de cuantía, cuando no tiene pretensión económica derivada de sus pretensiones. Clic para ver providencia (Sec. Segunda. Mayo/2016 (Ver documento aquí)
247 PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS – Competencia. Clic para ver providencia (Sec. Segunda. Agosto/2014 (Ver documento aquí)
248 LEY 1437 DE 2011 – Competencia proceso disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO – Competencia / ACTO DE RETIRO TEMPORAL O DEFINITIVO DEL SERVICIO – Competencia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Conoce de autoridad diferente al Procurador General de la Nación / CONSEJO DE ESTADO – Competencia de actos proferidos por el Procurador General de la Nación / ACTOS PROFERIDOS POR LA POLICÍA NACIONAL – Competencia de los Tribunales Administrativos. Clic para ver providencia (Sec. Segunda. Agosto/2013 (Ver documento aquí)
249 Subnota 1: COMPETENCIA - Sanción disciplinaria / PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Proferida por la oficina de control disciplinario / COMPETENCIA - Acto proferido por el Departamento de Norte de Santander / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER - Primera instancia Clic para ver providencia. (Sec. Segunda abril /2016 (Ver documento aquí)
Subnota 2: Consejo de Estado analiza las competencias sobre actos de carácter sancionatorio disciplinario. Clic para ver providencia (Sec. Segunda. Abril/2014 (Ver documento aquí)
250 Consejo de Estado se pronuncia sobre competencia de los Tribunales Administrativos para conocer en primera instancia de los actos de elección y nombramiento de los alcaldes de capitales de departamento. El Consejo de Estado no es competente para conocer de los mismos en única instancia como lo preveía el C.C.A. Aplicación del principio de doble instancia. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Febrero/2014 (Ver documento aquí)
251 TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Distribución de las competencias. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Febrero/2014 (Ver documento aquí)
252 Consejo de Estado en pronunciamiento sobre la competencia para conocer de los actos electorales dictados por las mesas directivas de los Concejos Municipales, determinó que estos no se pueden considerar como una autoridad del municipio. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Noviembre/2013 (Ver documento aquí) 253 JUECES ADMINISTRATIVOS - Competencia en primera instancia para conocer de la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Abril/2015 (Ver documento aquí)
254 Subnota 1: ACTO DE NOMBRAMIENTO – Medio de control de nulidad y restablecimiento. Procedencia / ACTO DE NOMBRAMIENTO – Nulidad electoral. Procedencia. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL DE ACTO EXPEDIDO POR AUTORIDAD NACIONAL – Competencia de tribunal administrativo. Clic para ver providencia (Sec. Segunda. Febrero/2016 (Ver documento aquí)
Subnota 2: COMPETENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE ELECCION DE EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL – Entes autónomos y nivel asesor, profesional, técnico y asistencia. Única instancia de Tribunal Administrativo. Clic para ver providencia (Sec. Segunda. Julio/2014 (Ver documento aquí)
Subnota 3: Consejo de estado se pronuncia sobre competencia en única instancia para conocer de los procesos de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional del nivel profesional. Señala que deben conocer del asunto en única instancia los Tribunales Administrativos.
Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Enero/2014 (Ver documento aquí)
Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Noviembre/2013 (Ver documento aquí)
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