ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.


CAPÍTULO III.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS.
Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente: Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que se promuevan sobre el montó, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el factor subjetivo al Consejo de Estado.
9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos. Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración.
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
11. Del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el daño proviene de un acto administrativo de carácter particular, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio.
13. De los de nulidad de los actos administrativos de los distritos y municipios y de las entidades descentralizadas de carácter distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma.
14. Sin atención a la cuantía, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que no estén atribuidos a los tribunales o al Consejo de Estado.
15. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden distrital o municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
16. De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden municipal o distrital o particulares que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, para los cuales no exista regla especial de competencia.
17. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.
Legislación anterior
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.272
Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal273, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.274
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.275
3.276 De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.277
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.278 1
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.279
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.280
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.281
8. De las acciones de repetición282 que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes283 y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE.284
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3o, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.
12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.
13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.
Actualización segunda etapa: 1 Competencia de los jueces en primera instancia. En temas tributarios en los que se controviera el monto, distribución o asignación de impuestos y contribuciones, los jueces administrativos son competentes para conocer en primera instancia de estos procesos, siempre que el valor que discuta sea inferior a 100 SMLMV.
Enlaces: 272 Subnota 1: COMPETENCIA - Competencia por factor territorial. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. Febrero/2015 (Ver documento aquí) 272 Subnota 2: COMPETENCIA JUZGADOS ADMINISTRATIVOS ACTOS DE ELECCIÓN PROVENIENTES DE CONCEJOS MUNICIPALES. Si el acto de elección proviene de los concejos municipales de ciudades capitales de departamento, la competencia estará asignada a los Juzgados administrativos en primera instancia y al Tribunal en segunda. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Diciembre/2013 (Ver documento aquí) 273 COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA EN LA LEY 1437 DE 2011 – Les corresponde conocer de las demandas de nulidad contra los actos proferidos por las autoridades municipales / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – La medida temporal de competencia contenida en el artículo 197 de la Ley 270 de 1996, se debe entender modificada por el artículo 155-1 de la Ley 1437 de 2011. Clic para ver providencia (Sec. Cuarta. Febrero/2015 (Ver documento aquí) 274 Subnota 1: Pese a ello, la misma Alta Corporación estimó que Ley 1437 de 2011 derogó todas las normas contenidas en la ley estatutaria relacionadas con las reglas de competencia de los jueces y tribunales pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, los jueces administrativos son competentes para conocer demandas contra el acto que rige el Plan de Ordenamiento Territorial. Clic para ver providencia (Sec. Primera. Abril/2014 (Ver documento aquí) 274 Subnota 2: Ver providencia que inicialmente determinó que jueces no tienen competencia sobre este tipo de asuntos. Clic para ver providencia (Sec. Primera. Marzo/2014 (Ver documento aquí) 275 Consulte aplicativo sobre salario mínimo legal mensual vigente. Click aquí ((Ver documento aquí) 276 JUECES ADMINISTRATIVOS - Competencia en primera instancia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía no exceda de 300 smlmv / JUECES ADMINISTRATIVOS - Determinación de la competencia por razón del territorio. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Mayo/2014 (Ver documento aquí) 277 Consulte aplicativo sobre salario mínimo legal mensual vigente. Click aquí ((Ver documento aquí) 277 Subnota 1: DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS – Asuntos aduaneros / CUANTÍA – En asuntos aduaneros se determina por el valor de las pretensiones al momento de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia. La cuantía se debió determinar conforme al artículo 155, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011. Clic para ver providencia (Sec. Primera. Marzo/2016 (Ver documento aquí) 277 Subnota 2: PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO - Lo es de nulidad y restablecimiento del derecho, en que la discusión no exceda la cuantía de los 300 SMLMV. Clic para ver providencia (Sec. Cuarta. Febrero/2016 (Ver documento aquí) 277 Subnota 3: ACTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO – La regla de competencia para su control es la contenida en el numeral 3 de los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 y no la del numeral 4 de dichos artículos / ACTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO – A través de él no se determina el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – En los eventos en que se discuta una sanción de carácter tributario, corresponderá a los Tribunales conocer cuando la cuantía discutida exceda de 300 salarios mínimos mensuales vigentes y a los juzgados administrativos si es inferior a ese valor. Clic para ver providencia (Sec. Cuarta. Diciembre/2014 (Ver documento aquí) 278 Consulte aplicativo sobre salario mínimo legal mensual vigente. Click aquí ((Ver documento aquí) 278 Subnota 1: DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS – Asuntos aduaneros / CUANTÍA – En asuntos aduaneros se determina por el valor de las pretensiones al momento de la demanda. Clic para ver providencia (Sec. Primera. Marzo/2016 (Ver documento aquí) 278 Subnota 2: Consejo de Estado estimó que la Ley 1437 del 2011 fijó dos reglas de competencia en materia tributaria: Una especial cuando se discute el monto, la distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales y territoriales (art. 152 numeral 3) y, otra general, cuando se impugnan otro tipo de actos administrativos, como los que imponen sanciones (art. 155 numeral 3), eventos en los que la competencia en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos o al tribunal, según la cuantía. Clic para ver providencia (Sec. Cuarta. Octubre/2013 (Ver documento aquí) 278 Subnota 3: COMPETENCIA FUNCIONAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – La Ley 1437 de 2011 fijó dos reglas de competencia funcional en materia tributaria: una especial cuando se discute el monto de los impuestos, tasas y contribuciones y otra general cuando se impugnan otro tipo de actos administrativos, como son los que imponen sanciones tributarias / CUANTÍA DE LA DEMANDA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Cuando el asunto tributario versa sobre el monto del tributo y la sanción, la cuantía se establece por la sumatoria de lo discutido. Clic para ver providencia (Sec. Cuarta. Octubre/2013 (Ver documento aquí) 278 Subnota 4: COMPETENCIA DE LOS JUECES EN MATERIA TRIBUTARIA – La competencia de los jueces administrativos en primera instancia en materia tributaria, a partir de la Ley 1437 de 2011, es para conocer de los procesos cuya cuantía no excedan los 100 S.M.L.M.V. Clic para ver providencia (Sec. Cuarta. Febrero/2013 (Ver documento aquí) 279 Consulte aplicativo sobre salario mínimo legal mensual vigente. Click aquí ((Ver documento aquí)
280 Consulte aplicativo sobre salario mínimo legal mensual vigente. Click aquí ((Ver documento aquí)
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuantía para la reparación directa. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. Agosto/2015 (Ver documento aquí)
281 Consulte aplicativo sobre salario mínimo legal mensual vigente. Click aquí ((Ver documento aquí) 281 Subnota 1: Consejo de Estado Sección Segunda se pronuncia sobre inaplicabilidad de esta regla de competencia a procesos ejecutivos derivados de providencias judiciales dictadas en esta jurisdicción. Clic para ver providencia (Sec. Segunda. julio/2016 (Ver documento aquí) 281 Subnota 2: PROCESO EJECUTIVO - Competencia / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - Proceso ejecutivo / MANDAMIENTO DE PAGO - Obligación de hacer y de dar -OBLIGACIÓN DE HACER - Reintegro al cargo que tenía al momento de su retiro / REINTEGRO AL CARGO DE CORONEL DEL EJÉRCITO NACIONAL - No procede. No se ha cursado ni aprobado los requisitos para hacerlo / OBLIGACIÓN DE HACER – Cumplida Clic para ver providencia. (Sec. Segunda agosto /2015 (Ver documento aquí) 281 Subnota 3: Consejo de estado se pronuncia sobre combinación de factores de competencia en materia de ejecutivos en vigencia del CPACA. Señala que la establecida por razón de la cuantía determina si conoce juez o tribunal, por el contrario, la establecida en artículo 156.9, determina el lugar o territorio donde se adelanta ejecución. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. Octubre/2014 (Ver documento aquí) 281 Subnota 4: PROCESO EJECUTIVO - Competencia. Proceso ejecutivo. Medio de control de proceso ejecutivo o de ejecución / PROCESO EJECUTIVO - Vocación de doble instancia / PROCESO EJECUTIVO - Competencia: Factor objetivo de cuantía / PROCESO EJECUTIVO - Parámetros para la determinación de la cuantía: Factor territorial. Aclaración, interpretación armónica y sistemática de la norma Clic para ver providencia (Sec. Tercera. Octubre/2014 (Ver documento aquí) 282 Subnota 1: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Funcionarios contra los que procede. Regulación normativa / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN EJERCIDO CONTRA FUNCIONARIOS NO CONTEMPLADOS EN LA LEY 1437 DE 2011 – Competencia de los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado en razón a la cuantía. Factor objetivo / FACTORES DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Objetivo y subjetivo / VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 - Aplicación. Prevalencia. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. Mayo/2016 (Ver documento aquí) 282 Subnota 2: COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Remisión del expediente en razón de la cuantía. Regulación normativa. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. Abril/2013 (Ver documento aquí) 283 Consulte aplicativo sobre salario mínimo legal mensual vigente. Click aquí ((Ver documento aquí) 284 Subnota 2: JUECES ADMINISTRATIVOS - Competencia en primera instancia para conocer de la nulidad de los actos de elección distintos de los de voto popular que no tengan asignada otra competencia. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Octubre/2014 (Ver documento aquí) 284 Subnota 1: Competencia en primera instancia para conocer de los procesos de nulidad contra el acto de elección y de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal. Ver Providencia Sec. 5 año 2014. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Septiembre/2013 (Ver documento aquí) 284 Subnota 2: Consejo de Estado, precisa que los Jueces Administrativos tienen competencia residual electoral, que en tratándose de la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y por los concejos municipales, la regla general, es que el conocimiento de las demandas respecto de tales elecciones está asignado al tribunal administrativo, en única instancia, siempre que no se trate de concejos municipales de capital de departamento. En tanto que, sí el acto de elección proviene de los concejos municipales de ciudades capitales de departamento, la competencia estará asignada a los juzgados administrativos en primera instancia y al tribunal en segunda. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Noviembre/2013 (Ver documento aquí)
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