ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:


1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.
3. Las excepciones.
4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.
5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.
6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.
7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
PARÁGRAFO 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción.
La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.
Legislación anterior
ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.
3. Las excepciones.377
4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.
5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.
6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.
7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la demandada sea una entidad pública, deberá incluir su dirección electrónica.378 Los particulares la incluirán en caso de que la tuvieren.
PARÁGRAFO 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción.
La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.
Concordancias:
Ley 1564 de 2012 artículo 100. Click aquí para ver (http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr002.html#100)
Enlaces: 377 Subnota 1: LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales / POTESTAD DE SANEAMIENTO - Juez / REQUISITOS DE LA DEMANDA - Taxativos / INEPTA DEMANDA - No se allegó al proceso por ninguna de las partes la petición demandada / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada Clic para ver providencia (Sec. Segunda. Septiembre/2015 (Ver documento aquí)
Subnota 2: EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE – El error en la digitación del NIT en la demanda interpuesta por una persona jurídica no implica su inexistencia, ni el CPACA dispuso que el NIT fuere indispensable para acreditar su existencia Clic para ver providencia (Sec. Cuarta. Julio/2014 (Ver documento aquí)
Subnota 3: DIFERENCIA EXCEPCIONES PREVIAS Y DE MÉRITO. Las excepciones previas serán resueltas en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las excepciones de mérito en la audiencia de juzgamiento prevista en el artículo 182 ibídem. EXCEPCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA. Por ser una excepción de fondo no puede ser resuelta en la audiencia inicial; adicionalmente si la intención del demandado es que sea estudiada como excepciónde de fondo. PRUEBAS DE LAS EXCEPCIONES. No enuncian las pruebas que servirán de soporte para el debate jurídico, hace improcedente un juicio valoratico y anticipado, violando el artículo 29 de la C.N..de COMPETENCIA FUNCIONAL PARA RESOLVER EXCEPCIONES PREVIAS. Corresponde a la Sala de Decisión resolver sobre aquellas excepciones previas que pongan fin al proceso, según el artículo 125 del CPACA. Clic para ver providencia (Sec. Segunda. Febrero/2014 (Ver documento aquí) 378 DIRECCION ELECTRÓNICA DEL DEMANDANTE – Es facultativo del apoderado de la parte demandante suministrar su dirección electrónica y su falta no es causal de inadmisión ni de rechazo de la demanda / BUZÓN ELECTRÓNICO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES – Las entidades públicas, las privadas que cumplen funciones públicas, el Ministerio Público que actúe ante la jurisdicción y los particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil, deben tener buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales Clic para ver providencia (Sec. Cuarta. Octubre/2013 (Ver documento aquí)
La Sección Quinta del H. Consejo de Estado, señaló que cuando los antecedentes de un proceso de nulidad electoral se encuentren publicados en la web, hacen parte del expediente y pueden ser incorporados y valorados dentro del proceso. Arribó a las siguientes conclusiones:1. Los antecedentes del acto electoral, por mandato legal, forman parte del expediente judicial del medio de control de nulidad electoral. -CPACA primer parágrafo del artículo 175 y segundo inciso del artículo 285-.2. Cuando los referidos antecedentes estén disponibles en “internet”, debe tenerse en cuenta que aquellos constituyen verdaderos documentos públicos electrónicos, atendiendo a nuestra normativa de tecnología y transparencia.3. En este contexto, se impone a los jueces electorales la incorporación de tales documentos al expediente, cuando quiera que no consten en el mismo, y sean necesarios para la resolución del caso concreto. 4. Todo lo anterior, sin perjuicio del deber de la demandante de individualizar tanto la censura, como el objeto de la misma (municipio, zona, puesto, mesa), como en efecto ocurrió en el presente proceso.
Categorías del artículo

Archivos