ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.


Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios1 a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación413, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria2. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.414
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.
Concordancias: Ley 1564 de 2012, articulos 226 Y 307.
Actualización segunda etapa: 1 RÉGIMEN DE INTERESES DE MORA - Por retardo en el pago de conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Clic para ver providencia (Secc Tercera Octubre/2014 (Ver documento aquí)
2 EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Ausencia de configuración por cuanto el desconocimiento de la incapacidad y el rechazo a la reprogramación de la audiencia se hizo aplicando los principios de la lógica y la sana crítica. Clic para ver providencia (Sec. Primera. Noviembre/2016 (Ver documento aquí)
Enlaces:
413 CRECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA – Previo a conocerlo el Juez debe convocar audiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – Como etapa procesal es válida sobre derechos irrenunciables. Límites. Clic para ver providencia (Secc Segunda Febrero/2016 (Ver documento aquí)
Subnota 1: AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN COMO ETAPA PROCESAL – Es válida sobre derechos irrenunciables. Límites / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA – Previo a concederlo el Juez debe convocar a audiencia de conciliación. Clic para ver providencia (Secc Segunda Diciembre/2015 (Ver documento aquí)
Subnota 2: CONCILIACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Régimen normativo. Clic para ver providencia (Sec. Tercera Diciembre/2015 (Ver documento aquí)
Subnota 3: CONCILIACIÓN JUDICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Regulación normativa / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Fallo de primera instancia de carácter condenatorio / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Procedencia Clic para ver providencia (Sec. Tercera Diciembre/2015 (Ver documento aquí)
Subnota 4: LEY 1437 DE 2011 - Audiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Requisito previo a la concesión del recurso de apelación / FALLO DE CARACTER CONDENATORIO - Audiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN COMO ETAPA PROCESAL - Limitación a que no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles y no se renuncie a los mismos. Clic para ver providencia (Sec. Segunda. Diciembre/2015 (Ver documento aquí)
Subnota 5: CONCILIACIÓN JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Regulación normativa / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Debe aplicarse en el caso en concreto / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Inexistencia de sentencia de unificación respecto a la inaplicación de este procedimiento Clic para ver providencia (Sec. Tercera Agosto/2015 (Ver documento aquí)
Subnota 6: CONCILIACIÓN JUDICIAL - Regulación Normativa / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Requisito de Procedibilidad Clic para ver providencia (Sec. Tercera Julio/2015 (Ver documento aquí)
Subnota 7: CONCILIACIÓN JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Regulación normativa Clic para ver providencia (Sec. Tercera Julio/2015 (Ver documento aquí)
Subnota 8: PROCESOS CONDENATORIOS EN PRIMERA INSTANCIA - Celebración de audiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Regulación normativa. Clic para ver providencia (Sec. Tercera Mayo/2015 (Ver documento aquí)
Subnota 9: APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA DE CONCILIACION – Causales […] Si bien es cierto que el artículo 192 del CPACA establece que resulta obligatoria la asistencia del apelante a la diligencia de conciliación so pena de declarar desierto el recurso, tal norma procesal no puede interpretarse de manera aislada, en tanto el ordenamiento jurídico siempre ha previsto la posibilidad de solicitar el aplazamiento de las audiencias, por las causales y en las condiciones expresamente previstas en las normas adjetivas que regulan la materia. Lo anterior, cobra vigencia al traer a colación el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en el artículo 23 del Decreto 1818 de 1998, aplicable por integración normativa […] Clic para ver providencia (Sec. Quinta Enero/2014 (Ver documento aquí)
414 Subnota 1: La Corte Constitucional Declara EXEQUIBLE la expresión “si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso“, contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por los cargos analizados. Aparte del comunicado: “Para la Corte, prever como una obligación la asistencia a la audiencia de conciliación que debe celebrarse cuando se apela la sentencia condenatoria de primera instancia y señalar consecuencias negativas para la parte apelante que no asistiere, no desconoce ninguna prohibición constitucional. De igual manera, consideró que la carga procesal establecida en el inciso final del artículo 192 es efectivamente conducente a la finalidad propuesta” Clic para ver providencia C-337-2016 ((Ver documento aquí)
Subnota 2: Consejo de Estado se pronuncia sobre la conciliación judicial post-fallo, aclarando que tal norma procesal no puede interpretarse de manera aislada, y considerando ajustado al ordenamiento jurídico la posibilidad de solicitar el aplazamiento de dicha audiencia, por las causales y en las condiciones expresamente previstas en las normas adjetivas que regulan la materia. Clic para ver providencia (Secc. Quinta AC Ene/2014 (Ver documento aquí)
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