ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO.


Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil1.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.
Actualización segunda etapa:
1 INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO - Carencia probatoria. La parte demandante no aportó ningún medio idóneo para demostrar la cifra exacta abonada a los intereses de la obligación. / DECLARACION EXTRAJUICIO - Improcedente. Constituye prueba sumaria. No cumple con los requisitos establecidos en sentencia de segunda instancia / CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS - Improcedencia. No cumple con los requisitos establecidos en sentencia de segunda instancia. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. Septiembre/2016 (Ver documento aquí)
Categorías del artículo

Archivos