ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES.


El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 416
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.
3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.417
La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables1, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.418
Actualización segunda etapa:
1 INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN -Tres excepciones respecto de las cuales el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos pierde su supremacía, a saber:1- Títulos emanados por la Administración en lo que se contemplen el reconocimiento de créditos laborales; 2- Las obligaciones derivadas de los contratos estatales;3-La ejecución de sentencias judiciales.Clic para ver providencia (Sec. Segunda-Sub. "B". Julio/2017 (Ver documento aquí)
Enlaces: 416 Subnota 1: El trámite administrativo para ejecución de condenas de procesos iniciados antes de la vigencia de la ley 1437, se rige por normas anteriores. Según concepto del Consejo de Estado. Clic para ver Concepto (Sala Consulta abr/2014 (Ver documento aquí) levantamiento de reserva legal mediante oficio del 22 de julio de 2014. Allí también señaló que estas sentencias devengan intereses de que trata este numeral durante el tiempo en que estén pendientes de pago, con posterioridad al 02-07-2012. Clic para ver Concepto (Sala Consulta abr/2014 (Ver documento aquí) levantamiento de reserva legal mediante oficio del 22 de julio de 2014.
Subnota 2: Por el contrario, según la Sección Tercera del Consejo de Estado se determina que: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. Clic para ver providencia (Secc. Tercera Octubre/2014)
417 Subnota 1: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia Clic para ver providencia (C-604-12 (Ver documento aquí) la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el Estado deberá pagar intereses moratorios por el incumplimiento de sus obligaciones y que pueden existir distintos regímenes de intereses tal como sucede con los intereses civiles y los intereses comerciales. En Colombia el interés moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple corrección monetaria, situación que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deberán contemplar un componente inflacionario o de corrección monetaria y uno indemnizatorio, el cual podrá variar teniendo en cuenta la existencia de diversos regímenes en cuanto a las tasas de interés, tal como sucede en relación con los intereses civiles y comerciales.
Subnota 2: Por el contrario, según la Sección Tercera del Consejo de Estado se determina que: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. Clic para ver providencia (Secc. Tercera Octubre/2014 (Ver documento aquí)
Subnota 3: Según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las sentencias que están pendientes de pago, independientemente del régimen en el cual se profirieron, devengan intereses de que trata este numeral durante el tiempo en que estén pendientes de pago, con posterioridad al 02-07-2012. Clic para ver Concepto (Sala Consulta abr/2014 (Ver documento aquí) levantamiento de reserva legal mediante oficio del 22 de julio de 2014.
418 A través de Sentencia C-543-13 (Clic para ver providencia (Ver documento aquí) la Corte Constitucional decidió INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada contra el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, entre otros.
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