La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.
Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.
El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez.
Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.
Legislación anterior
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ARTÍCULO 218. PRUEBA PERICIAL.1
La prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia.
El juez excepcionalmente podrá prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen pericial, cuando la complejidad de los asuntos materia del dictamen así lo amerite o ante la ausencia en las mismas de un perito o por la falta de aceptación de este.
Concordancias:
Ley 1564 de 2012, articulos 226, 228, 229, 232, 233 y 234. Clic aquí para ver (http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr005.html#226)
Actualización segunda etapa :
1 PRUEBA PERICIAL - Verifica hechos que interesan al proceso, y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. EFICACIA PROBATORIA - Condiciones que deben observarse en su contenido. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. Mayo/2017 (Ver documento aquí)