ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES1.


La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente479 al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado2 de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.480
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.481
De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.
Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso3.
Actualización segunda etapa: 1REQUISITOS FORMALES DE PROCEDIBILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.Clic para ver providencia (Sec. Segunda. Noviembre/2016 (Ver documento aquí)
2Oportunidades para presentar solicitudes de medida cautelar y su trámite. Clic para ver providencia (Sec. Segunda. Febrero/2019 (Ver documento aquí)
Enlaces: 479 Subnota 1: COMPETENCIA PARA PROFERIR DECISIONES EN AUDIENCIA INICIAL EN EL CPACA. Así las cosas, si bien, se adoptó como criterio interpretativo para resolver tensiones al interior de un mismo cuerpo normativo el cronológico y el de especialidad, lo que conduciría a concluir que la competencia para declarar por terminado el proceso en audiencia inicial, es del Magistrado Ponente, sin embargo, conforme a lo establecido por la Corporación en la cita que precede se debe aplicar la regla de competencia señalada en el 125 del CPACA en virtud de la cual, las decisiones enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del 243 serán proferidos por la Sala, esto, sobre la base de que estas dos normas constituyen el pilar fundamental del recurso de apelación de autos y son las reglas articuladoras del régimen aplicable a este medio de impugnación. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. Julio/2014 (Ver documento aquí)
Subnota 2: Consejo de Estado indicó que la decisión por medio de la cual se tramita y decide lo concerniente a la petición de una medida cautelar debe ser adoptada por el juez o Magistrado Ponente. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. Enero/2014 (Ver documento aquí)
En las siguientes decisiones también se adoptó esta postura. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. Septiembre/2014 (Ver documento aquí)
Subnota 3: Sin embargo, en mayo de 2014 la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que la competencia para decretar medidas cautelares es de la Sala y no del Ponente. También indicó que falta de competencia funcional no es saneable y genera nulidad de lo actuado de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Mayo/2014 (Ver documento aquí)
480 Subnota 1: TRASLADO DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - De creación del nuevo régimen para que sea conocida y debatida por la contraparte antes de que se decida su procedencia por el juez de conocimiento Clic para ver providencia. (Sec. Tercera septiembre /2014 (Ver documento aquí)
Subnota 2: Consejo de Estado precisa que el procedimiento de las medias cautelares con la ley 1437 de 2011 es independiente de las demás actuaciones que deban surtirse en el trámite del proceso, es decir, no se someten a los términos, recursos y demás actuaciones de éste. Clic para ver providencia (Sec. Primera. Julio/2014 (Ver documento aquí)
Subnota 3: NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN PERSONAL AL BUZÓN ELECTRÓNICO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES JUDICIALES / CONSTANCIA DE ENVÍO / ACUSO DE RECIBIDO / El Honorable Consejo de Estado indicó que el hecho de que no se acuse recibido por parte de la Secretaría de la Corporación no vicie de nulidad la actuación secretarial, pues con la constancia de que efectivamente se envió que arroja el servidor se entiende recibido por la entidad. Clic para ver providencia (Sec. Segunda. Junio/2014 (Ver documento aquí)
Subnota 4: REQUISITOS DECRETO SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Aspectos procedimentales y aspectos sustanciales. CONTRATACIÓN. Clic para ver providencia (Sec. Tercera. Mayo/2014 (Ver documento aquí)
Subnota 5: RECURSO CONTRA AUTO ADMISORIO NO SUSPENDE TRAMITE MEDIDA CAUTELAR. El trámite dispuesto para las medidas cautelares es independiente a las demás actuaciones. SUSPENSIÓN PROVISIONAL ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS. Requisitos formales. MEDIDA CAUTELAR SUSPENDE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLO SE DERIVA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. Decisión no implica prejuzgamiento. SOLICITUD DE COADYUVANCIA DEBE HACERSE POR MEDIO DE ABOGADO Y DEBE ACREDITAR EL INTERES DIRECTO EN EL PROCESO. Clic para ver providencia (Sec. Segunda. Mayo/2014 (Ver documento aquí)
Subnota 6: EFICACIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA. Es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin haber agotado la conciliación extrajudicial. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. No se probó el actuar injustificado y carente de legitimidad del ente demandado. Clic para ver providencia (Sala Plena. Marzo/2014 (Ver documento aquí)
481 NORMA ESPECIAL EN MATERIA DE RECURSOS (EXCEPCIÓN A PROCEDENCIA DE RECURSOS).
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