ARTÍCULO 260. LEGITIMACIÓN.1


Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.
PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.
Actualización segunda etapa: 1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - En relación con la legitimación en la causa para la interposición del recurso, el Consejo de Estado indicó que el CPACA introdujo un requisito de procedibilidad, esto es, que se rechazará de plano el recurso extraordinario, si la parte o tercero que lo interpone no apeló la sentencia de primera instancia ni adhirió a la apelación de otro sujeto procesal, cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella.Clic para ver providencia (Sección Tercera. Noviembre/2017 )
Categorías del artículo

Archivos