ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO.533 1
La finalidad2 de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.
Actualización segunda etapa:
1 REVISIÓN EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia, no es una tercera instancia.Clic para ver providencia (Sec. Primera. Marzo/2014 (Ver documento aquí)
REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR - No procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010. Clic para ver providencia (Sec. Primera. Septiembre/2013 (Ver documento aquí)
2 Condena en costas y daño punitivo, no son motivo para solicitar revisión eventual de sentencia popular. Clic para ver providencia (Se. Cuarta. Marzo/2019 (Ver documento aquí)
Enlaces:
533 Subnota 1: REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO – Finalidad, características y requisitos / REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR - No se selecciona porque no se cumple con el requisito de sustentación de la solicitud de revisión eventual respecto de los temas que ameritan unificación de la jurisprudencia. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Marzo/2014 (Ver documento aquí)
Subnota 2: REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO – Finalidad, características y requisitos / REVISION EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR – No se selecciona porque no se cumple con el requisito de sustentación de la solicitud de revisión eventual respecto de los temas que ameritan unificación de la jurisprudencia. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Marzo/2014 (Ver documento aquí)
Subnota 3: REITERACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL (precisados por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 14 de julio de 2009) / REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR - No se selecciona porque no se cumple con el requisito de sustentación de la solicitud de revisión eventual.
“La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del CPACA lo reguló dada la finalidad de este mecanismo, pues, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada… como la revisión eventual no es un recurso, la sustentación de la solicitud no está sujeta a las formalidades, rigorismos y exigencias propias de las impugnaciones ordinarias y extraordinarias previstas en la ley”. Clic para ver providencia (Sec. Quinta. Febrero/2014 )