ARTÍCULO 283. AUDIENCIA INICIAL. 563


Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto que la fijé. Dicha audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se procederá en la forma establecida en este Código para el proceso ordinario.
Concordancias: Artículo 179 inciso final.
Enlaces:
563 Subnota 1: Consejo de Estado se pronuncia sobre la posibilidad de resolver excepciones previas en audiencia inicial en el medio de control de nulidad electoral, cuando éstas pretendan el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y cuya finalidad es: (i) mejorarlo o (ii) terminarlo cuando lo primero no es posible. Clic para ver providencia (Secc. Quinta Marzo/2014 (Ver documento aquí)
Subnota 2: El Consejo de Estado señaló que en los procesos de nulidad electoral las excepciones previas se resuelven en la audiencia inicial. Clic para ver providencia (Secc. Quinta Agos/2013 (Ver documento aquí)
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