ARTÍCULO 288. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN.


Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias:
1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados.
Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción.
2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar. De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios.
3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.1
4. Cuando la nulidad del acto de elección sea declarada con fundamento en la causal 6 del artículo 275 de este Código, se anularán únicamente los votos del candidato o candidatos respecto de quiénes se configure esta situación y no afectará a los demás candidatos.566
Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el juez, tribunal o por el Consejo de Estado un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello. Este señalamiento no podrá hacerse para antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para después del quinto, contado en la misma forma. Estos términos podrán ampliarse prudencialmente cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario allegar documentos que se encuentren en otras dependencias. En tal caso se dispondrá solicitarlos a la autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder se encuentren, a fin de que los envíen a la mayor brevedad posible, bajo pena de multa de quince (15) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por toda demora injustificada, sin perjuicio de que se envíen copias de las piezas pertinentes del expediente a las autoridades competentes con el fin de que se investiguen las posibles infracciones a la legislación penal.
Corresponderá al Consejo de Estado ejecutar las sentencias que ordenen la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en procesos de que conoce esta entidad en única instancia. En los demás casos la ejecución corresponderá al juez o tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia. Estas reglas se aplicarán igualmente cuando se trate de la rectificación total o parcial de un escrutinio.
PARÁGRAFO. En los casos de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y de escrutinios, la autoridad judicial que haga el nuevo escrutinio expedirá el acto de elección y las respectivas credenciales a quienes resulten elegidos y, por el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras personas.
Actualización segunda etapa: 1 Efectos de la sentencia de anulación. Teniendo en cuenta que el artículo en cita no establece los efectos de la anulación, el H. Consejo de Estado señaló al respecto que en tratándose de nulidades electorales por vicios subjetivos -causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA-, los efectos anulatorios retroactivos no son compatibles con el ordenamiento jurídico, razón por la cual sus efectos serán hacia futuro. No obstante, Dicha regla podrá ser variada, caso a caso, por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y las consecuencias de la decisión. Clic para ver providencia. (Sec. Quinta Mayo/2017)
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563 Subnota 1: Mediante sentencia C-334-14 (Clic para Ver providencia (Ver documento aquí) la Corte decidió Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresión “y no afectará a los demás candidatos”, contenida en el numeral 4 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto a los cargos formulados contra algunas expresiones del numeral 4 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, el tribunal constitucional encontró que carecen de la certeza y suficiencia para poder entrar a un examen de fondo, en la medida que corresponden más a cuestionamientos de orden subjetivo del actor derivados de una interpretación personal que no se deriva del contenido normativo de la disposición impugnada y no se expone una argumentación específica respecto del citado numeral, razones por las cuales se inhibió de emitir una decisión de mérito.
Subnota 2: Recientemente la Sección emitió SENTENCIA DE UNIFICACION en la que se estableció que los alcaldes no pueden, mientras ostenten tal calidad, ni 24 meses después, inscribirse como candidatos para ocupar otro cargo de elección popular en la misma circunscripción electoral. Así mismo, se estableció que a regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas es que serán hacia el futuro o ex nunc. Clic para ver providencia (Sec. Quinta junio/2016 (Ver documento aquí)
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