ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO.105


Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.1
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Concordancias: Constitución Política, artículo 124; Ley 734 de 2002, artículo 34-38. Click aquí para ver (http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#34)
Actualización segunda etapa: 1 El término de los tres (3) meses debe contabilizarse a partir de la presentación de la solicitud ante la entidad. Clic para ver providencia (Sección Segunda. Mayo/2016 (Ver documento aquí)
Enlaces: 105 Subnota 1: SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Definición / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Garantía consustancial al debido proceso. - Clic para ver providencia (Sec. Segunda Marzo/2016 (Ver documento aquí) 105 Subnota 2: ACTO FICTO O PRESUNTO – No opera frente a la falta de prueba de la presentación de la petición ante la administración. - Clic para ver providencia (Sec. Segunda Septiembre/2015 (Ver documento aquí)
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