ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS.


Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición108 o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravisima109.
Concordancias: Artículo 52; Ley 734 de 2002, artículo 48 click aquí para verlo (http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr001.html#48)
Enlaces: 108 Recurso de reposición - No es obligatorio para agotar la vía gubernativa / Trámite de los recursos y pruebas / Acto administrativo ficto. - Clic para ver providencia (Sec. Quinta Febrero/2014 (Ver documento aquí) 109 Aparte tachado declarado inexequible mediante sentencia C-721 de 2015 por la Corte Constitucional. - Clic para ver providencia ((Ver documento aquí)
Categorías del artículo

Archivos