ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES.1


Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.
Concordancias: Artículos 75 y 87.
Actualización segunda etapa: 1 PROCESO EJECUTIVO – Es el medio idóneo para obtener el cumplimiento de un acto administrativo / NULIDAD DEL ACTO DE REVOCATORIA – De ello no se deriva el cumplimiento del acto revocado. Es preciso recordar que el cumplimiento de un acto administrativo debe efectuarse oficiosamente por la entidad obligada a ello o ser solicitado directamente por el interesado (artículo 89 del CPACA) y en caso en que la entidad no lo cumpla y siempre cuando se atiendan los requisitos del artículo 297 del CPACA, puede iniciarse el respectivo proceso ejecutivo, sin que pueda ser un medio válido para ello a) el solicitar la nulidad del acto que niega el cumplimiento o del que revoca el acto de reconocimiento del derecho y b) pedir a título de restablecimiento el cumplimiento del acto inicial. Clic para ver providencia (Sec. Segunda. Junio/2016 (Ver documento aquí)
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