ATENCIÓN: CONSEJO DE ESTADO UNIFICA JURISPRUDENCIA SOBRE LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA AUSENCIA DE SALVEDADES, CUANDO SE FIRMAN SUSPENSIONES, ADICIONES O PRÓRROGAS DEL PLAZO CONTRACTUAL, O SE PACTAN CONTRATOS ADICIONALES U OTROSÍES.

2023-08-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoría 3 de agosto de 2023) La Sala Plena de la Sección Tercera del Alto Tribunal en sentencia del 27 de julio de 2023, en sentencia de unificación resolvió recurso de apelación contra providencia del 19 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En el asunto bajo estudio, a través del medio de control de controversias contractuales, la sociedad demandante pretendía el pago de los perjuicios por el trabajo en horario extendido de sus empleados, la mayor permanencia en obra y los intereses moratorios por el pago tardío de unas actas, con ocasión a la celebración de Contrato No. 00007 con el SENA, para la construcción de la estructura de concreto de la torre norte de la sede principal en Medellín, que fue prorrogado en dos ocasiones. Fundamentos para la decisión de unificación En primer lugar, la Sala reconoció la existencia de dos criterios jurisprudenciales respecto de los efectos que produce la ausencia de «salvedades» cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes: i) Quien estuviera afectado con la alteración de las condiciones económicas debía consignar la salvedad al momento de suscribir contratos modificatorios o adicionales y, ante su ausencia, cualquier solicitud, reclamación o pretensión posterior sería extemporánea, improcedente e impróspera. ii) Cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución del contrato, la ausencia de salvedades no implica una decisión desestimatoria de las pretensiones ni constituye un «requisito» para el reconocimiento de pretensiones. En tal sentido, el alto Tribunal recordó que las relaciones entre la entidad contratante y el contratista se fundan en el acuerdo de voluntades, no solo generadora de obligaciones sino en todos aquellos pactos posteriores durante su ejecución. En tal sentido, el juez de la controversia debe determinar la intención de las partes, no solo en lo acordado inicialmente en el contrato, sino en los acuerdos posteriores, pues esos acuerdos son fundamentales para determinar si la ejecución del objeto se ajustó a lo pactado. Teniendo en cuenta lo anterior, a pesar de que se celebraron acuerdos que modificaron el plazo y el precio del contrato, y que en ellos no se dejaron salvedades sobre el pago de costos por mayor permanencia en obra, la Sala estudió, de acuerdo con las obligaciones del contrato la reclamación de la parte demandante sobre la mayor permanencia en obra y los intereses moratorios. Con respecto al primer reclamo, adujo que no hay pruebas que acrediten que, por la ampliación del contrato del 29 de diciembre de 1997, se causaron mayores costos administrativos por permanencia en obra. Además, no se probó que la entidad, al pactar esta modificación, incurriera en la prohibición del artículo 5.3 de la Ley 80 de 1993. Y sobre los intereses moratorios, por el pago tardío de unas actas de obras complementarias y del reajuste, indicó la Sala que as pruebas documentales allegadas al proceso no permiten acreditar la fecha en la que el contratista entregó las cuentas de cobro junto con sus respectivas actas a la entidad, así como tampoco obran pruebas testimoniales mediante las cuales se pueda definir el momento de radicación de la cuenta de cobro. Regla de unificación. La Sala Plena, dispuso como regla que, cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos. El deber del juez será analizar en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. De ahí que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones judiciales tienen fundamento o no en lo pactado en el contrato y según lo que resulte probado. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Sala Plena. Sentencia del 27 de julio 2023. Magistrado Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicado: 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121)
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