Auto de unificación: interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021

2022-11-01T00:00:00.000Z

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 29 de noviembre de 2022, fijó como regla de unificación que “la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”, lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó en primera medida el Alto Tribunal que, es evidente que la notificación personal de los autos mencionados en los artículos 198 y 199 del CPACA, así como la notificación de las sentencias escritas por vía electrónica de que trata el inciso primero del artículo 203 ibídem, constituyen una notificación por medios electrónicos, la cual se encuentra regulada en el artículo 205 del mismo código, que los complementa. En todo caso, precisó que, si bien puede considerarse que se presenta una contradicción o antinomia entre la parte final del inciso primero del artículo 203 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en relación con el momento en que se entiende surtida o realizada la notificación de la sentencia escrita por vía electrónica, pues en lo demás se complementan; la solución a la contradicción indicada, la otorga el mismo sistema jurídico en las normas que contienen las reglas generales de aplicación en caso de contradicción de leyes. Por tal motivo, se trajo a colación que en aplicación del artículo 2 de la Ley 153 de 1887 y el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, debe prevalecer el numeral 2 del artículo 205, toda vez que se trata de una norma posterior, que contiene una de las modificaciones efectuada por la Ley 2080 de 2021, al régimen de notificaciones regulado por la Ley 1437 de 2011. De igual forma, señaló que al efectuar una interpretación sistemática de las normas que regulan la notificación por vía electrónica de autos o sentencias, la cual se entiende como personal, según el artículo 197 CPACA, se advierte que la Ley 2213 de 2022, en el artículo 8 dispone que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”. Finalmente, hizo alusión a la intención, tanto del legislador extraordinario como del ordinario, al expedir las normas relativas a la notificación electrónica de las providencias, la cual ya fue analizada en el sentencia C-420 de 2020, que advirtió que el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido por el Gobierno, al disponer que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, tuvo como “objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet”; disposición normativa que se encuentra reflejada en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y fue adoptado como legislación permanente de manera reciente por la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8. En este orden de ideas, concluyó que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 29 de noviembre de 2022. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). (
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