(Nota de relatoría 2 de agosto de 2023)
En pronunciamiento de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encargó de resolver las divergencias de interpretación sobre la configuración de la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) en los recursos extraordinarios de revisión.
La controversia se centró en determinar si los magistrados que han suscrito la sentencia objeto de revisión tienen un interés que les impida participar en la decisión del recurso extraordinario de revisión. La Sala Plena identificó cuatro tesis jurisprudenciales existentes al interior de la Corporación así:
La que de plano declara infundados la recusación o el impedimento.
La que declara fundados la recusación o impedimento por el contacto previo con la decisión
La que analiza los argumentos expuestos por el magistrado para calificar si le asiste o no interés para resolver el recurso extraordinario de revisión
La que centra el análisis del impedimento o recusación en la causal de revisión invocada para determinar si le asiste interés o no al magistrado
Fundamentos de la decisión de unificación
La Sala concluyó que la sola suscripción de la sentencia no implica automáticamente un interés directo o indirecto para el magistrado en el resultado del recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión es una actuación diferente al proceso de origen, y constituye un nuevo juicio; esto es, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende. Sin embargo, reconoce que pueden existir otras causales de recusación que deben evaluarse en cada caso.
Asimismo, la Sala advirtió que cuando el magistrado ha suscrito la providencia objeto de revisión, no concurren los presupuestos para que se configure la causal de recusación del numeral 1° del artículo 141 del CGP, pues la sola participación del magistrado en la expedición de la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario no afecta en sí misma la dimensión objetiva del principio de imparcialidad, puesto que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, el proceso ordinario y el del recurso extraordinario de revisión cuentan con objeto y finalidad, distintas por lo que el análisis que se adelanta en cada uno de ellos es diferente.
Manifestó la Sala que, los recursos extraordinarios de revisión que se fundan en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, conllevan una confrontación del proceso ordinario, pero tal circunstancia, no implica que se afecte la imparcialidad del operador judicial.
Así pues, el Consejo de Estado señaló que, el hecho de que el magistrado haya dado su criterio al interior de un proceso, solo corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política, así como la Ley 1437 de 2011, en especial, los artículos 103, 104 y 179, y la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, ello no constituye la configuración de causal de impedimento porque, se insiste, corresponde a un proceso diferente de aquél en el que se profirió la providencia que se controvierte vía recurso extraordinario de revisión.
Consejo de Estado.Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Milton Chaves García. 24 de mayo de 2023.Radicación n° 11001 03 15 000 2020 00471 00