Al resolver sobre una acción de tutela presentada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de una lista de elegibles, la Sección Segunda del Consejo de Estado enfatizó sobre la calidad de prepensionado, lo siguiente:
Que al estudiar el fuero de estabilidad laboral de un prepensionado, acorde con lo establecido por la Corte Constitucional, debe tenerse claro que cuando el único requisito restante para ser beneficiario de la pensión de jubilación es el de edad, ya que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no se puede establecer que una persona es beneficiaria de este fuero. Lo anterior teniendo en cuenta que el requisito de la edad se puede cumplir con o sin vinculación laboral vigente y en consecuencia no se frustra el acceso a la pensión de vejez.
No obstante, en el presente caso, teniendo en cuenta que el accionante es padre cabeza de familia y tiene a cargo a su esposa adulta mayor y a su hijo en condición de discapacidad, precisó que el fallador constitucional no puede perder de vista la vulneración al mínimo vital de un sujeto de especial protección como lo es el hijo, pues sin tener los ingresos para su manutención y darle el especial cuidado que su condición amerita podrían verse afectada su integridad física y vida digna.
Fecha: 8 de octubre de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03829-00 (AC). Referencia: recurso extraordinario de revisión. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.