Clasificación de las excepciones procesales / Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones en nulidad electoral

2021-05-01T00:00:00.000Z

En reciente pronunciamiento de la Sección Quinta, recordó que la doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo, perentorias o de mérito, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.
Ahora bien, destacó el Alto Tribunal que el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii) anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado.
De otra parte, el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso establece que la excepción previa de inepta demanda también puede originarse en una “acumulación indebida de pretensiones”. En aras de verificar dicho aspecto procesal, deben tenerse en cuenta las reglas previstas en el artículo 165 del CPACA, en el que se permite acumular aquellas pretensiones propias de los contenciosos de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y reparación directas, conforme a los requisitos allí contemplados; nótese que el legislador no previó en dicho precepto el medio de control de nulidad electoral.
En ese sentido, anotó la Corporación que, para el caso de la demanda electoral, se hace referencia a la improcedencia de acumulación de causales de nulidad (Artículo 281 del CPACA), las cuales tradicionalmente se han clasificado en objetivas - las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio - y subjetivas - relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado.
SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00073-00 (2020-00074-00)
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