COALICIÓN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS PARA LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS A CORPORACIONES PÚBLICAS.

2025-01-26T05:00:00.000Z

(Nota de relatoría 26 de enero de 2024)

Con sentencia del 2 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver la nulidad electoral presentada en conta de los senadores elegidos para el periodo 2022-2026, inscritos por la colación denominada “Alianza Verde-Centro Esperanza”.

Síntesis del caso

Ajuicio del actor, se incurrió en el vicio de infracción de norma superior, en tanto la inscripción de la lista de candidatos al Senado de la República por la coalición “Alianza Verde - Centro Esperanza”, no cumplió con los requisitos establecidos en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política de 1991.

Señaló que el acuerdo de coalición fue suscrito por el representante legal del movimiento En Marcha, colectividad política que no cuenta con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral.

Consideró que, del tenor literal de la norma constitucional, así como su desarrollo jurisprudencial3, la posibilidad de coaligarse para aspirar a cargos de elección popular en corporaciones públicas se limita exclusivamente a las organizaciones que cuentan con personería jurídica. Así la cosas, concluyó que no era posible que la “Alianza Verde Centro Esperanza” contara dentro de sus integrantes con una colectividad sin el mencionado atributo, lo que implica una irregularidad que irradia la inscripción de los candidatos presentados por ésta.

Problemas jurídicos a resolver

  1. ¿Se encuentra afectado de nulidad el acto demandado, si se considera que el acuerdo de coalición denominado “Alianza Verde - Centro Esperanza” fue suscrito por una colectividad política que no cuenta con personería jurídica?
  2. ¿Es nula la elección cuestionada, considerando que el acuerdo de coalición “Alianza Verde - Centro Esperanza” fue firmado por dos partidos políticos con personería jurídica que no participaron en las elecciones parlamentarias del 2018?”

Argumentos de la decisión

En primer lugar, la Sala de decisión realizó un recorrido normativo sobre el concepto de colación, evidenciándose así una evolución legal y jurisprudencial, resaltando que si bien en las normas electorales no se encuentra un concepto o definición de coalición, dicha figura se consagró desde la promulgación de la Ley 130 de 1994.

Así pues, concluyó que las coaliciones se entienden como parte de la dinámica propia de la actividad de las agrupaciones políticas, quienes, en el marco de su autonomía, deciden aunar esfuerzos para el apoyo de una determinada empresa electoral, bajo la suscripción de un acuerdo que establece las condiciones mínimas para ello, el cual resulta vinculante para los suscribientes y tiene unos efectos claros frente a la obligatoriedad de apoyo a los candidatos postulados por ellas.

Enfatizó entonces que, el derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse ha sido reconocido aun antes de que la Constitución hiciera referencia al término coalición a través de los actos legislativos 02 de 2002, 01 de 2009 y 2 de 2015, por ejemplo, en los artículos 9 y 13 de Ley 130 de 1994. Empero, su constitucionalización ha permitido que se afianzase como una alternativa de participación política para el acceso a cargos de elección popular y, por consiguiente, que su regulación constituya un asunto de especial interés para el legislador. En tal sentido se destaca lo preceptuado en los artículos 107, 262, 303 y 314 de la Constitución.

Es así que, tratándose de las coaliciones para cargos de elección popular en corporaciones públicas, el constituyente (art. 262) consignó los requisitos de existencia propios de la coalición para presentar candidatos a corporaciones públicas46, y estableció el deber del legislador de regular aspectos propios del funcionamiento, materia que aún no ha sido desarrollada en detalle por aquél.

Descendiendo al caso concreto, el Alto Tribunal señaló que, según las pruebas arrimadas al proceso, el acuerdo de la coalición “ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA” fue suscrito por el señor Cristo Bustos, en representación de la organización política En Marcha.  Así mismo quedó demostrado que en el año 2019, con Resolución 2701, el Consejo Nacional Electoral ordenó la inscripción de dicha colectividad en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, en el capítulo correspondiente de organizaciones sin personería jurídica. Este último derecho, le fue reconocido solamente hasta el 15 de diciembre del 2022. Es así, que el documento de la coalición en comento debió ser suscrito antes de la inscripción de candidatos, que se llevó a cabo el 13 de diciembre del 2021, toda vez que aquel constituye un requisito para ese trámite, se concluyó que En Marcha no contaba con personería jurídica al momento de la firma del acuerdo.

Sin embargo, dicha circunstancia no implica la nulidad del acto de elección demandado, pues la redacción de la norma constitucional presuntamente infringida, la cual, en su tenor literal dispone “[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas”, lo que se puede observar de dicha disposición jurídica, es que, para el cumplimiento de la finalidad de la misma, esto es la inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas en coalición, se requiere, en primera medida, determinar la personería jurídica.

Conforme con ello, en el expediente quedó debidamente acreditado que la postulación de candidatos de la coalición “ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA”, se efectuó por las colectividades que contaban con personería jurídica al momento de la suscripción del acuerdo, esto es, los partidos Dignidad, Alianza Social Independiente, Alianza Verde, Colombia Renaciente y Verde Oxígeno.

Con todo lo anterior, la Sección Quinta concluyó que, como que la agrupación política En Marcha no avaló los candidatos de la coalición “ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA”, ni, en consecuencia, a los demandados, dicha situación no conlleva a la configuración de la irregularidad que soporta el dicho de la parte actora, sin que sean de recibo los argumentos adicionales que se presentaron al interior del proceso como fundamento de aquella. Razón por la cual, las pretensiones de la demanda fueron negadas.

La decisión contó con las aclaraciones de voto de los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio, y Pedro Pablo Vanegas Gil

Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 2 de marzo de 2023. Magistrado Ponente: Rocio Araujo Oñate. Referencia: 11001-03-28-000-2022-00228-00

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