COMO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS PARA AGENTES DE PROTECCIÓN ADSCRITOS A LA UNP.
2021-03-01T00:00:00.000Z
En pronunciamiento del 4 de febrero de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que en el caso de los agente de protección vinculados a la Unidad Nacional de Protección, estos detentan unas características especiales que los diferencian de la generalidad de empleados de dicha entidad con funciones principalmente administrativas, de manera que habilitan la concepción de una jornada especial de 66 horas semanales indicada tanto en la reglamentación interna de la UNP como en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
Indicó la Corporación que el Decreto 4065 de 2011 por medio del cual se creó la Unidad Nacional de Protección, consagra en su artículo 20 que: «A los empleados de la Unidad se les aplicará el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal.»; de lo cual se entendería que los aspectos relacionados con la jornada laboral del demandante, equivaldrían a los presupuestos del Decreto 1042 de 1978, norma que en su artículo 33 fijó la creación de dos jornadas a saber: ordinaria y especial de 44 y 66 horas semanales respectivamente, y que a su vez permitió la regulación de los horarios con base en tales límites por parte de las entidades empleadoras.
Finalmente, encontró el Consejo de Estado que uno de los elementos necesarios para configurar el derecho al pago de horas extras y demás recargos, es que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras. En tal sentido la Alta Corporación dejó sentado que la parte demandante no comprobó el cumplimiento efectivo de trabajo suplementario en desarrollo de las comisiones de servicio que le fueron asignadas desde el año 2012 en adelante, y tampoco las condiciones exigidas para tener como factor salarial el pago de los viáticos devengados en razón de tales situaciones administrativas; por ende no satisfizo la carga probatoria a su cargo de la cual era titular exclusivo, en la medida en que la jornada extraordinaria no autorizada por la entidad demandada, se asumió en el litigio como una supuesta realidad que superaba la formalidad de esa manifestación expresa de la autoridad.
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00771-01(5070-18). Consejero ponente: William Hernández Gómez.