COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE MANDAMIENTO EJECUTIVO A FAVOR DE UNA ENTIDAD PÚBLICA CONTRA UN PARTICULAR

2025-02-13T05:00:00.000Z

La Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la cual se habría negado mandamiento de pago solicitado por la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de un particular.

Esto fue lo que sucedió

La entidad del orden nacional solicitó librar mandamiento de pago en contra de un particular el cual fue condenado por sentencia judicial al pago de costas procesales, las cuales ya habían sido aprobadas por el Despacho Judicial respectivo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago por considerar que el medio idóneo para ejecutar el título ejecutivo en cuestión es el contemplado como cobro coactivo, teniendo en cuenta que el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 1437 de 20114 dispone una prerrogativa especial y excepcional para que las decisiones judiciales ejecutoriadas a favor del Estado puedan ser cobradas por las entidades públicas sin necesidad de llevar a cabo el trámite del proceso ejecutivo.

La parte ejecutante presentó recurso de apelación, argumentando, entre otras cosas, que el artículo 98 del CPACA no contempla como regla obligatoria el ejercicio de la acción coactiva, sino que es facultativo de la entidad ejercerla.

Problema jurídico

¿Debía la parte ejecutante adelantar el procedimiento de cobro para recaudar el título ejecutivo que se encuentra a su favor insatisfecho, o puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que a través del proceso ejecutivo se adelante el cobro de la obligación constituida en decisión judicial?

Consideraciones la Sala

Expuso que, en favor de las entidades públicas, el Título IV de la Ley 1437 de 2011 dispone el cobro coactivo como herramienta procesal del deber de recaudo de las acreencias generadas en favor de las entidades del Estado, siempre y cuando consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con los requisitos que para ello imponga el CPACA. De esa manera, se concretiza una facultad extraordinaria y excepcional de la administración pública.  

Empero, indicó la Corporación que el proceso de cobro coactivo es una prerrogativa que las entidades públicas pueden ejercer de manera facultativa, pues, taxativamente así lo dispone el artículo 98 del CPACA en la parte final.

En esa línea de pensamiento, recordó que ya el Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto, señalando que es factible que las entidades públicas, en vez de adelantar el cobro coactivo, opten por presentar la demanda ejecutiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea en un proceso judicial que se ejecuten las acreencias reconocidas en favor del Estado.

De tal manera exteriorizo que, no es de recibo la decisión del a quo de negar el mandamiento de pago basándose en el numeral segundo del artículo 99 del CPACA, pues si bien allí se expone que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo las sentencias y demás decisiones judiciales en favor del Estado que contengan una obligación de pagar una suma de dinero, lo cierto es que el inicio del cobro coactivo es una prerrogativa de carácter opcional o facultativa con la que cuentan las entidades públicas. Aunado la Corte Constitucional se ha pronunciado atribuyendo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estos asuntos, cuando inician a continuación del proceso ordinario, sin importar que el ejecutado sea un particular.

Con todo lo anterior, el Alto Tribunal revocó la decisión de primera instancia, para que en su lugar se proceda con el estudio de los demás requisitos procesales a fin de determinar si librará o no el mandamiento de pago solicitado.

Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A” Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Auto del 13 de febrero de 2025. Radicación 05001-23-33-000-2021-02055-01 (4555-2023)

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