La Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia
del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves revocó la decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia a través de la cual se habría negado mandamiento de
pago solicitado por la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de un particular.
Esto fue lo que sucedió
La entidad del orden nacional solicitó librar
mandamiento de pago en contra de un particular el cual fue condenado por
sentencia judicial al pago de costas procesales, las cuales ya habían sido
aprobadas por el Despacho Judicial respectivo.
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó el
mandamiento de pago por considerar que el medio idóneo para ejecutar el título
ejecutivo en cuestión es el contemplado como cobro coactivo, teniendo en cuenta
que el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 1437 de 20114 dispone una
prerrogativa especial y excepcional para que las decisiones judiciales
ejecutoriadas a favor del Estado puedan ser cobradas por las entidades públicas
sin necesidad de llevar a cabo el trámite del proceso ejecutivo.
La parte ejecutante presentó recurso de apelación,
argumentando, entre otras cosas, que el artículo 98 del CPACA no contempla como
regla obligatoria el ejercicio de la acción coactiva, sino que es facultativo
de la entidad ejercerla.
Problema jurídico
¿Debía la parte ejecutante adelantar el procedimiento
de cobro para recaudar el título ejecutivo que se encuentra a su favor insatisfecho,
o puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que a
través del proceso ejecutivo se adelante el cobro de la obligación constituida
en decisión judicial?
Consideraciones la Sala
Expuso que, en favor de las entidades públicas, el
Título IV de la Ley 1437 de 2011 dispone el cobro coactivo como herramienta
procesal del deber de recaudo de las acreencias generadas en favor de las
entidades del Estado, siempre y cuando consten en documentos que presten mérito
ejecutivo de conformidad con los requisitos que para ello imponga el CPACA. De
esa manera, se concretiza una facultad extraordinaria y excepcional de la
administración pública.
Empero, indicó la Corporación que el proceso de cobro
coactivo es una prerrogativa que las entidades públicas pueden ejercer de
manera facultativa, pues, taxativamente así lo dispone el artículo 98 del CPACA
en la parte final.
En esa línea de pensamiento, recordó que ya el Consejo
de Estado se ha pronunciado al respecto, señalando que es factible que las
entidades públicas, en vez de adelantar el cobro coactivo, opten por presentar
la demanda ejecutiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
que sea en un proceso judicial que se ejecuten las acreencias reconocidas en
favor del Estado.
De tal manera exteriorizo que, no es de recibo la
decisión del a quo de negar el mandamiento de pago basándose en el numeral
segundo del artículo 99 del CPACA, pues si bien allí se expone que prestan
mérito ejecutivo para el cobro coactivo las sentencias y demás decisiones
judiciales en favor del Estado que contengan una obligación de pagar una suma
de dinero, lo cierto es que el inicio del cobro coactivo es una prerrogativa de
carácter opcional o facultativa con la que cuentan las entidades públicas. Aunado
la Corte Constitucional se ha pronunciado atribuyendo a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estos asuntos, cuando
inician a continuación del proceso ordinario, sin importar que el ejecutado sea
un particular.
Con todo lo anterior, el Alto Tribunal revocó la
decisión de primera instancia, para que en su lugar se proceda con el estudio
de los demás requisitos procesales a fin de determinar si librará o no el
mandamiento de pago solicitado.
Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Auto del 13 de febrero de 2025.
Radicación 05001-23-33-000-2021-02055-01 (4555-2023)