(Nota de relatoría 16 de noviembre de 2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en auto del 23 de agosto de 2023, resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera; además adoptó las reglas de transición sobre los requisitos de procedibilidad de agotamiento de recursos administrativos y la conciliación extrajudicial y el presupuesto procesal de la caducidad, cobijas por el Auto 389 de 2021.
Decisión
La Corte concluyó que de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 202194, aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, adoptó las reglas de transición sobre los requisitos de procedibilidad de agotamiento de recursos administrativos y la conciliación extrajudicial y el presupuesto procesal de la caducidad para los asuntos relacionados con el cobro judicial de solicitudes de recobro ante el Fosyga o la ADRES cobijadas por el Auto 389 de 2021.
La anterior decisión contó con la aclaración de voto del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Antecedentes
La EPS Coomeva presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, con la finalidad que se declarara la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la EPS, como consecuencia de “haber sido obligada a asumir el reconocimiento y pago de los servicios de salud” que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, hoy PBS, y en consecuencia de ordenara el pago de sumas de dinero por concepto de daño emergente y lucro cesante, entre otras declaraciones.
Una vez repartida la demanda, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá declaro su falta de jurisdicción para conocer del asunto, señalando que el acto que decide sobre los recobros por tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud, constituye un acto administrativo cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativa.
Habiéndose realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, quien declaró igualmente la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, argumentando que el proceso se enmarca en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y ese sentido su conocimiento recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Fundamentos de la decisión.
En primer lugar, la Corte se pronunció sobre la comunicación remitida por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la cual se expusieron las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia del Auto 389 de 2021; entre las cuales se resalto que los jueces laborales han remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos por recobros judiciales, situación que ha generado “un inusitado aumento, y que los procesos por recobros judiciales que llegan de la jurisdicción ordinaria deben inadmitirse para que se adecúen a los medios de control previstos en la norma procesal aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En tal sentido, la Corte recordó que, según en el Auto 389 de 2021 la corporación estudió las posiciones que habían sido adoptadas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y a partir de tales conceptos, determinó que la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el antiguo POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Ello por cuanto se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
Seguidamente, indicó que, ante el cambio de presidente jurisprudencial suscitado, las autoridades judiciales tienen el deber de: i) verificar si la aplicación de la nueva regla sacrifica intensamente las garantías procesales y/o sustanciales; ii) valorar los parámetros vigentes de forma compatible con los principios constitucionales y iii) adoptar medidas y/o mecanismos que procuren salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales.
En tal sentido, dichas autoridades deben flexibilizar el término de caducidad para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando tiene lugar un cambio de jurisdicción.
Reglas de transición.
Ante las dificultades que ha generado el cambio de jurisprudencia del Auto 389 de 2021 para aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales atinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad y restablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años), la Sala Plena estimó necesario adoptar una decisión con efectos temporales que facilite la transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado:
i) Agotamiento de los recursos administrativos obligatorios como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho:
Siguiendo el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, el requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud.
ii) Agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
Las circunstancias de cada caso para cumplir con su deber de garantizar la aplicación del precedente de forma que se evite el sacrificio de los derechos fundamentales de los sujetos procesales que obraron bajo el mandato de la confianza legítima. Teniendo en cuenta este enfoque, la Sala Plena determinó que la medida que garantiza de mejor manera el acceso a la administración de justicia consiste en la flexibilización del cumplimiento del presente requisito de procedibilidad en el entendido de que no será exigible para el universo de casos establecido.
iii) Contabilización de términos de caducidad del medio de control
Se contabilizará en cada caso el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda.
iv) Medidas de publicidad
Sé ordenó a la Secretaría General y a la Oficina de Prensa de la Corte que publiquen las reglas de transición adoptadas en este auto en la página web y en las redes sociales de la Corte por el término de un (1) mes para garantizar que tenga la mayor difusión posible.
Así también, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que efectúe una publicación por el término de un (1) mes en su página web y en sus redes sociales; remitir certificación sobre la fecha de fijación y des fijación de la mencionada publicación; y difundir por el lapso de 6 meses contados a partir de la referida certificación entre todos los jueces de la República la providencia.
Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 1942 del 23 de agosto de 2023. Magistrada Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Referencia: Expediente CJU-1741.