(Nota de relatoría 24 de agosto de 2023)
Antecedentes del caso
El Tribunal Administrativo del Quindío abrió investigación disciplinaria contra dos empleados de la Corporación, el Secretario y un escribiente encargado de las acciones de tutela. Una vez surtido el trámite, el Tribunal mediante fallo disciplinario con fecha 24 de junio de 2021, en el cual de declararon responsables disciplinariamente a los investigados por incurrir en incumplimiento de sus deberes funcionales en el debido trámite y paso a Despacho de dos acciones de tutela.
Posteriormente, el 9 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo concedió el recurso de apelación interpuesto por los servidores judiciales; en consecuencia, ordenó su remisión al Consejo de Estado. Este a su vez, en providencia del 22 de noviembre de 2021 ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que continuara con el trámite, por considerar que no es el superior funcional del Tribunal.
Finalmente, la Procuraduría rechazó su competencia y solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto de competencia.
Análisis del caso
Señaló la Sala en primer lugar que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, las modificaciones introducidas por el nuevo Código General Disciplinario serán aplicables en aquellos procesos que a 29 de marzo de 2022 no contaban con pliego de cargos o en los que no se hubiera instalado la audiencia del proceso verbal. Así como también resulta aplicables a procesos disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no se hubieren iniciado.
En tal sentido concluyó que, en el presente caso, al 29 de marzo de 2022 a se había emitido fallo de primera instancia (24 de junio de 2021), no resultan aplicables las reglas contenidas en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, sino las consagradas en la Ley 734 de 2002. Indicó entonces que, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 202116, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados y funcionarios judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes.
Dicho lo anterior, recordó que las reglas generales sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial se encuentran contenidas en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996; esta disposición fija expresamente en los “superiores jerárquicos” de los empleados judiciales la competencia para conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios contra ellos, y aunque no señala en forma explícita quién es el competente para tramitar la segunda instancia, sí lo hace de manera indirecta, al remitir al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente en su momento, el cual disponía que el “inmediato superior administrativo” era quien debía resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra un acto administrativo de carácter definitivo.
De igual forma, norma vigente esto es, el CPACA en su artículo 74 sustituyó la anterior, refiriéndose al superior administrativo o funcional.
Con todo lo anterior, la Sala en una interpretación armónica entre el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y, indicando que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia.
Ahora dado, que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional, sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse dentro de la misma Rama. Se tiene entonces que, los funcionarios judiciales, incluyendo los jueces y los magistrados, tienen superiores jerárquicos en el campo administrativo. A este respecto la regla general, aunque no absoluta, es que el superior jerárquico de los funcionarios judiciales es su nominador, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos la ley habilita a otros funcionarios o corporaciones para actuar como superiores del respectivo funcionario judicial.
En consecuencia, la competencia para tramitar los asuntos disciplinarios contra empleados de la Rama Judicial, por hechos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le corresponde, en primera instancia, al superior jerárquico del investigado, entendido como el nominador de este, y la segunda instancia, al superior jerárquico administrativo de este último (su nominador), es decir, al superior del superior.
Decisión
Con lo anterior, la Sala concluyó que, la Sala Plena del Consejo de Estado, al ser la autoridad nominadora de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, ostenta la calidad de superior jerárquico de estos. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado es la llamada a conocer de la segunda instancia de los procesos disciplinarios fallados por el referido tribunal en primera instancia.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 28 de junio de 2023. Magistrado Ponente: Edgar Gonzalez Lopez. Radicado: 11001-03-06-000-2023-00186-00.