COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR CASOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
2021-04-01T00:00:00.000Z
En pronunciamiento del 2 de octubre de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de reparación directa, señaló, en cuanto a la contabilización del término de caducidad en el medio de control de reparación directa que el desplazamiento forzado, encuadra dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide hacer el computo ordinario del término de caducidad en determinados asuntos, esto es, el conteo del término preclusivo desde el momento en que los afectados, tuvieron conocimiento y certeza de quien les infringió el daño o los puso en tal situación de vulnerabilidad, lo anterior, en virtud a que la condición de desplazamiento, afecta de manera clara el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para realizar el cómputo del término de caducidad frente al caso, se debe tener certeza respecto del momento en el cual, los accionantes superaron la situación de desplazamiento, o, el impedimento para acceder ante la administración de justicia.
Ahora bien, recuerda el Alto Tribunal que siguiendo el derrotero establecido por la jurisprudencia de unificación, por las particularidades del caso, el término de caducidad estipulado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no resulta exigible como requisito de admisión de la demanda, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas y en virtud de la fuerza vinculante de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos integrados al ordenamiento jurídico colombiano, por medio del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia. Esta decisión no impide que, una vez se cuente en el proceso con los medios de prueba que generen certeza sobre el momento determinante en el que los accionantes pudieron acceder a la administración de justicia y/o superaron los limitantes que les impedían la presentación oportuna de la demanda se pueda realizar el estudio respecto a si, en el caso, se cumplió o no el término de caducidad.
Indicó la Corporación que, para definir este tipo de asuntos debe analizarse lo siguiente: i) en que época ocurrieron los hechos fundamento de la demanda, ii) cuándo la parte demandante tuvo conocimiento de estos y la posibilidad de saber que le eran imputables al Estado y, iii) si los actores se vieron impedidos para acudir a la jurisdicción.
Finalmente, encontró el Consejo de Estado que, la Sección Tercera unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, en los siguientes términos: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera. Subsección C. Auto de 2 de octubre de 2020. Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00101-01(63253). Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.