CORTE DECLARA EXEQUIBLE EL DECRETO 806, QUE IMPLEMENTÓ LA JUSTICIA DIGITAL EN LA PANDEMIA
En desarrollo del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Para cumplir con dichas finalidades, el Decreto Legislativo previó dos (2) tipos de medidas:
Un primer grupo de medidas relacionadas con las reglas y deberes procesales para la implementación de las TIC en el trámite de procesos judiciales.
Un segundo grupo de disposiciones que implementa medidas tendientes a lograr el efectivo uso de las TIC y que agilizan el trámite de los procesos judiciales.
La Corte constató que el Decreto Legislativo 806 de 2020 cumple con las exigencias formales, en la medida en que: (i) fue suscrito por el Presidente y todos sus ministros; (ii) fue dictado y promulgado en desarrollo del Decreto 637 de 2020, que declaró el estado de emergencia, y que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-320 de 2020; (iii) fue expedido el 4 de junio de 2020, es decir dentro del término de vigencia de la emergencia; y, (iv) está debidamente motivado.
La Sala Plena también concluyó que los artículos 1 a 16 del Decreto Legislativo 806 de 2020 satisfacen las exigencias materiales definidas por la Constitución Política, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y la jurisprudencia constitucional. Para ello, precisó el alcance de los juicios de finalidad, motivación suficiente, conexidad material, incompatibilidad y necesidad, y concluyó que las medidas que adopta el decreto legislativo están directa y específicamente relacionadas con el Estado de excepción declarado en el Decreto 637 de 2020, y son idóneas y necesarias para: (i) garantizar la prestación del servicio público de administración de justicia; (ii) proteger la salud de los servidores y usuarios de este servicio; (iii) agilizar el trámite de procesos judiciales y reducir la congestión de los despachos judiciales y (iv) reactivar el sector económico que depende de la prestación del servicio de justicia.
Además, la Corte encontró que las disposiciones del Decreto Legislativo satisfacen el juicio de no discriminación. En particular, examinó 3 disposiciones a fin de identificar una eventual vulneración al principio de igualdad y concluyó que: (i) el tratamiento diferenciado previsto en el parágrafo 1 del artículo 1° persigue una finalidad constitucional importante, consistente en garantizar el servicio público de administración de justicia a las personas que no tienen acceso a las TIC, además de satisfacer las restantes exigencias de un juicio integrado de igualdad; (ii) el artículo 2° es una medida de promoción y protección para lograr la igualdad entre las partes que tramitan sus procesos mediante el uso de las TIC, cuando una de ellas enfrenta barreras de acceso y, por lo mismo, requiere la aplicación de ajustes razonables por parte del juez; y (iii) a pesar de que el artículo 6º no da lugar a un tratamiento diferenciado entre las partes del proceso, decidió condicionar la medida en el entendido de que, en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.
La Sala concluyó que las medidas previstas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 satisfacen los juicios de no contradicción específica y proporcionalidad por cuanto no contradicen la Constitución Política, ni desconocen el marco de referencia de actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 637 de 2020. Por el contrario, materializan los mandatos constitucionales relacionados con el acceso a la administración de justicia (arts. 2 y 229 de la Constitución), el principio de publicidad (arts. 29 y 209 de la Constitución) y el ejercicio del derecho al debido proceso (art. 29 superior). Asimismo, concluyó que el Decreto Legislativo constituye una respuesta razonable y proporcionada a las causas que suscitaron la declaratoria de emergencia, y materializan las medidas anunciadas por el Gobierno nacional en el Decreto 637 de 2020. En particular, la Sala constató que las medidas adoptadas: (i) no desconocen la función pública del poder judicial al imponer nuevas cargas procesales a las partes; (ii) no son irrazonables o desproporcionadas al modificar las reglas relativas al trámite de audiencias en los procesos contencioso administrativo, civil, laboral y de familia y (iii) salvo lo que seguidamente se indica, no desconocen las garantías de publicidad, defensa y contradicción, al modificar las normas relativas a las notificaciones personales y el emplazamiento. Para precaver una afectación a tales garantías, de manera concordante con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3º del artículo 8 y del parágrafo del artículo 9, en el entendido de que el término de dos (2) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje de datos de que tratan tales disposiciones.
Además, la Corte concluyó que las medidas previstas por el Decreto Legislativo también satisfacen los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad por cuanto: (i) no suspenden o vulneran el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las Ramas del poder público y de los órganos del Estado; (iii) no suprimen ni modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) no implican afectación alguna a los derechos que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, han sido considerados como intangibles, ni a los mecanismos judiciales indispensables para su protección.
Por último, la Sala evaluó la constitucionalidad del artículo 16 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y concluyó que se trataba de una medida razonable y proporcionada para garantizar los fines del decreto de cara a la imprevisibilidad de la pandemia de la COVID-19, y a la necesidad de garantizar estabilidad en las normas procesales y seguridad jurídica a los funcionarios y usuarios que intervienen en el trámite de los procesos judiciales.
Es importante precisar que, el magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS salvó parcialmente el voto, la magistrada DIANA FAJARDO RIVERA expresó su aclaración de voto y los magistrados ALEJANDRO LINARES CANTILLO, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS se reservan la opción de aclarar sus votos.