La Sección Tercera del Consejo de Estado, recordó que con la expedición del CPACA, en su redacción original y con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y el CGP15, se estableció la conexidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como factor de competencia respecto de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones, lo cual también quedó establecido en el auto de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
En el presente asunto, la parte ejecutante persigue el pago de la condena en costas impuesta a la parte demandada en una sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en un proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
En ese sentido, el Alto Tribunal señaló que la decisión adoptada por el juez de primera instancia desconoció abiertamente la normativa y la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera sobre la competencia para este tipo de asuntos, pues resulta claro que, para efectos de competencia, el conocimiento del asunto estudiado si le corresponde a esta jurisdicción, con independencia de que la parte condenada en el proceso haya sido un particular , ya que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a cualquier litigio en que esté involucrada una entidad estatal -artículo 104 del CPACA- y es que el factor de conexidad ya explicado así lo define, sea como parte demandada o demandante, indistintamente de que su contraparte sean particulares -personas naturales o jurídicas-, con las excepciones expresamente establecidas por el legislador -artículo 105, ibídem.
Así pues, el Consejo de Estado confirmó la decisión de no librar el mandamiento de pago solicitado, pero no por falta de competencia, pues como se explicó en precedencia, esta jurisdicción si es la competente, sino que adujo que, para perseguir ejecutivamente la condena en costas impuesta en una providencia judicial, se debe haber cumplido el procedimiento establecido en el Código General del Proceso -artículo 366 para su debida liquidación y aprobación, ya que solo con la expedición de esta última providencia, se puede considerar -prima facie- que la obligación está debidamente consolidada y resulta exigible.
En esa medida, estimó la Corporación que la normativa en comento se debe interpretar de manera armónica con las reglas establecidas en los artículos 305 y 306 del CGP, en concordancia con la integración normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, las cuales resultan válidas para la ejecución de providencias judiciales en los procesos de conocimiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando la parte condenada es un particular y, además, en la sentencia no se fijó un plazo o condición para el cumplimiento de la obligación.
En otras palabras, destacó que, el término de exigibilidad de una obligación contenida en una providencia judicial proferida por esta jurisdicción y en la que es condenado un particular, dependerá de si en el proveído se fijó o no un plazo o condición para su cumplimiento, bien sea por mandato legal -v.gr. Ley 678 de 2001- o por arbitrio iuris, pues en caso de no haberse estipulado un término, le sería aplicable plenamente lo preceptuado en el primer inciso del artículo 305 del CGP, ya comentado.
Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A. Magistrada ponente: Martha Nubia Velásquez Rico. 30 de agosto de 2022. Referencia: proceso ejecutivo. Radicado: 20001-23-33-000-2013-00148-02(68773)