El Consejo de Estado, a través de sentencia proferida por la Sección Quinta confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar la nulidad de la elección de Sandra Iuldana Landínez Cárdenas como contralora de Rionegro (Antioquia).
Dicha sección de la Alta Corte concluyó que se acreditó que la demandada estaba incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, aplicable a los contralores territoriales por disposición del artículo 163 de la misma Ley, según el cual, no podrá ser elegido contralor quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban cumplirse o ejecutarse en el respectivo municipio.
Los actores sostuvieron que dicha causal se configuró porque dentro de los 12 meses anteriores a su elección como contralora de Rionegro, realizada el 22 de enero de 2021, la demandada: i) el 31 de enero de 2020 celebró un contrato con la Empresa de Desarrollo Sostenible del Oriente (Edeso) con vigencia hasta el 30 de junio de ese año; y ii) el 24 de agosto de 2020 suscribió un contrato con Municipios Asociados del Oriente de Antioquia (Masora) cuya vigencia comprendió hasta el 23 de diciembre de 2020, los cuales debían ejecutarse en Rionegro.
El Tribunal manifestó que, estando probados los elementos de la inhabilidad, que está prevista para los alcaldes, se debía anular la elección, pues es aplicable también a los contralores territoriales. Contra esta decisión, la demandada y el concejo de Rionegro interpusieron recursos de apelación.
En ese sentido, la sala electoral reiteró su tesis, según la cual el hecho de que el artículo 272 de la Carta Política contenga causales de inhabilidad de rango constitucional respecto de los contralores no es incompatible con la existencia de situaciones de inelegibilidad de tipo legal, como las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Es decir, el régimen de inhabilidades para los contralores no solo es de carácter constitucional, sino también legal.
Adicionalmente, determinó que, dado que en este caso la anulación tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo los efectos del presente fallo deben ser hacia el futuro, para todos los supuestos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de contralora de Rionegro, desde su posesión en tal dignidad y la mantendrá hasta la ejecutoria de la sentencia.
Finalmente, la sala consideró que los elementos de la inhabilidad atribuida a la demandada no fueron desvirtuados y, en consecuencia, se impuso la confirmación del fallo que anuló su elección.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Rad.: 05001-23-33-000-2021-00312-02.