(Nota de relatoría 16 de julio de 2024)
Síntesis del caso: el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagué: i) declaró la falta de competencia para conocer de una demanda de reparación directa donde los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la pérdida y/o desaparición de un automotor de su propiedad, y ii) ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio -reparto-, por considerar que eran los competentes para tramitar la pretensión de reparación directa, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.
A su turno, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado, por considerar que el conocimiento del proceso le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué.
Solución al conflicto negativo de competencias: el Consejo de Estado recordó que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, la competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa, salvo la regla especial para los casos de desplazamiento forzado, se determina, a elección del demandante, por: i) el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o ii) por el domicilio o sede principal de la entidad demandada.
Así pues, cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del mismo asunto, el funcionario judicial aplicará la regla de competencia a prevención, según la cual, “conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”.
En ese orden de ideas, el ponente señaló que, en concordancia con lo sostenido en la demanda y los anexos que dan cuenta de las actuaciones desplegadas respecto del embargo y secuestro del vehículo de la parte demandante, se logró advertir que los hechos que dieron lugar a la formulación de la demanda ocurrieron tanto en la ciudad de Ibagué (Tolima) como en el municipio de Acacias (Meta).
Lo anterior, porque, en criterio de la parte actora, el daño –pérdida y/o desaparición del automotor- tuvo como causa la omisión en la que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, a pesar de ordenar el embargo y secuestro del vehículo del demandante, no vigiló el cumplimiento de las funciones por parte del secuestre designado para la custodia del automóvil, dado que dicho auxiliar de la justicia no ha informado si hizo entrega real y material del bien mueble al referido juzgado, de ahí que dicha omisión ocurriera en la ciudad de Ibagué.
Por otro lado, los accionantes sostuvieron que la medida de detención del automotor se hizo efectiva en el municipio de Acacias (Meta), por lo que el vehículo fue trasladado inicialmente al parqueadero “Patios y Grúas U.T.” y, posteriormente, al establecimiento de comercio “Parqueadero Castilla Real”, hechos que ocurrieron en la mencionada entidad territorial.
En las condiciones analizadas, el despacho concluyó que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y las omisiones endilgadas a las entidades accionadas , la situación fáctica del sub lite ocurrió tanto en Ibagué como en Acacias, de ahí que, en principio, la competencia para conocer el presente caso concurriera en los juzgados de ambos circuitos judiciales.
En tal sentido, se consideró que, el juez competente lo determinaron, a prevención, los demandantes, quienes interpusieron el medio de control de la referencia ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, por lo que la competencia en el presente asunto fue definida en virtud de la regla prevista en el parágrafo del artículo 156 del CPACA.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Referencia: conflicto de competencia. 8 de julio de 2024. Expediente No. 50001-33-33-003-2023-00316-01 (71.087) (ver providencia aquí)