CONOZCA LOS SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES AL PRONUNCIAMIENTO DE UNIFICACIÓN SOBRE EL RÉGIMEN APLICABLE LA PROCEDENCIA Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA DE PROCESO EJECUTIVO: PARA FINES ACADÉMICOS.

2023-10-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoría 6 de octubre de 2023) Frente a la posición mayoritaria adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, además de los doctores Rocío Araújo Oñate y Martín Bermúdez Muñoz, los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Fredy Ibarra Martínez, Martha Nubia Velásquez Rico y José Roberto Sáchica Méndez manifestaron su oposición con respecto a la regla de unificación adoptada, por considerar que, contrario a lo concluido por la Sala, la procedencia y trámite del recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo no se rige por el artículo 247 del CPACA sino por las reglas del Código General del Proceso; del mismo modo, la decisión fue objeto de aclaración por los doctores Milton Chávez Garcia y Hernando Sánchez Sánchez. A continuación, algunas de las posturas contrarias frente a la ponencia final. Posición del Dr. Freddy Ibarra Martínez Indicó en primer lugar que, el juez de lo contencioso administrativo no ha sido encargado de la ejecución de obligaciones, pues, solo hasta la expedición de la Ley 80 de 1993, se le atribuyó la competencia para conocer de los procesos de ejecución fundados en contratos estatales, ya con la Ley 446 de 1998 se amplió la competencia para tramitar y fallar los procedimientos de ejecución de condenas y conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción; y luego con la Ley 1437 de 2011 se mantiene la competencia restrictiva, conociendo sólo de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales, condenas proferidas por esta jurisdicción o conciliaciones aprobadas en el ejercicio de ella. Es por ello, indicó, que el proceso ejecutivo se encuentra regulado por las normas procesales generales que se encuentran hoy recogidas en el Código General del Proceso. Así, las normas especiales en materia de procesos ejecutivos del CPACA se circunscriben, única y exclusivamente, a la competencia, la cuantía y el término de caducidad en este tipo de asuntos, salvo lo regulado expresamente en materia contractual en el artículo 299 ibidem para asuntos contractuales. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que con la regla de unificación se escinde, injustificadamente, el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA -modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que establece una regla uniforme para incidentes y procesos, incluyendo expresamente el proceso ejecutivo, remitiendo expresamente a las normas especiales que los regulan para su trámite, que para el caso de los ejecutivos no es otro que el CGP. Motivo este, por el cual no era procedente, desde ningún punto de vista, aplicar el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, pues, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 determinó que la apelación de providencias en materia civil y de familia se presenta y sustenta ante el juez de primera instancia, al igual que la regla contenida en el parágrafo 2º del artículo 243. Finalmente, expuso que, la providencia en lugar de solucionar una laguna o vacío normativo, desencadena graves consecuencias hermenéuticas, en la medida en que se generan, entre otros, los siguientes problemas conceptuales y prácticos: a) El efecto en que se concede el recurso de apelación pues el CPACA establece, por regla general, el efecto suspensivo, mientras que el CGP para el proceso ejecutivo determina que el efecto será el devolutivo; b) la forma de notificación de las providencias siguientes a la sentencia de primera instancia; y c) causales para solicitar pruebas en segunda instancia. Enfatizó que, el proceso ejecutivo es un proceso especial y no un proceso ordinario contencioso administrativo, por consiguiente, por ser de naturaleza especial y no estar regulado en el CPACA debe tramitarse, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA, con sujeción a las normas de procedimiento del Código General del Proceso. Posición del Dr. Luis Alberto Álvarez Parra Consideró que, la interpretación que debió darse a la disposición contenida en el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, es que las reglas de “procedencia” y “trámite” del recurso de apelación contra el auto que ordena seguir adelante la ejecución, dentro del proceso ejecutivo, son las previstas en el Código General del Proceso, con excepción de la sustentación, dado que, según este último estatuto procesal, la sustentación del recurso se hace ante el superior. Ello teniendo en cuenta, en primer lugar, que, el proceso ejecutivo no es un proceso declarativo, con el cual se procura que el juez defina una situación jurídica, sino, todo lo contrario, parte de considerar que el derecho ya ha sido reconocido, por lo que se trata de exigir solo su cumplimiento; así, el proceso ejecutivo, busca hacer efectivas las órdenes y obligaciones claras, expresas y exigibles. De modo que, cuando el legislador dispuso que la “procedencia” y “trámite” del recurso de apelación en el proceso ejecutivo se gobierna por las “normas especiales que la regulan”, no pudo referirse al artículo 247 del CPACA, como lo entendió la Sala. Por lo tanto, la regla de unificación, según la cual, el recurso de apelación del auto que ordena seguir adelante la ejecución, debe interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, conforme al artículo 247 del CPACA, resulta contrario al parágrafo 2º del artículo 243 ibidem. De otra parte, resaltó que la tesis expuesta por la Sala Plena contraría los antecedentes del proyecto de ley, que finalmente se convirtió en la ley 2080 de 2021, pues en efecto el contento inicial del proyecto señalaba en el artículo 25, que el trámite de los recursos para los procesos ejecutivos e incidentes especiales, seria el de los artículos 244 y 247 del CPACA, sin embargo, el proyecto fue modificado en el transcurso del trámite legislativo, quedando finalmente aprobada la disposición, en el sentido de “(…)En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir (…). Luego entonces, la norma finalmente aprobada es aquella, por la cual se eliminó la mención al trámite previsto en el artículo 247 del CPACA, por lo que debe entenderse que fue vocación del legislador señalar que la remisión, en punto a la procedencia y trámite del recurso de apelación del proceso ejecutivo, es a “las normas especiales que lo regulan”, entendiendo por ellas las previstas en el CGP. Finalmente, adujo que el proceso ejecutivo es un litigio que ha sido ajeno de los asignados a la jurisdicción contenciosa administrativa. Posición Dra. Marta Nubia Velásquez Rico Además de lo expuesto por los demás miembros de la Sala que manifestaron su oposición con la regla de unificación, la consejera, en primer lugar dejó sentada su posición con respecto a la inadecuada formulación del problema jurídico, pues este no podía sustentarse en forma principal sobre la procedencia de la admisión del recurso de apelación, debido a que la competencia para dictar dicha providencia, aún en el marco de la solicitud de unificación formulada, le corresponde al magistrado ponente en el tribunal, siendo que el asunto que se debía analizar, en congruencia con lo solicitado y lo expuesto en el auto que dispuso avocar conocimiento por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se debió limitar a determinar cuál era el régimen aplicable para tramitar el recurso de apelación en el proceso ejecutivo. Adicionalmente, que el auto que admite el recurso de apelación es pasible de recurso de reposición; sin embargo, al haber sido admitido por la Sala Plena Contenciosa dicho recurso queda suprimido de forma automática, pues el artículo 318 del Código General del Proceso es categórico en señalar que contra los autos dictados por las Salas de decisión no procede el mencionado recurso, lo que impacta el derecho de contradicción de la parte no recurrente. Por otra parte, manifestó que si bien el caso concreto versaba sobre una apelación de sentencia en un proceso ejecutivo cuyo título era una providencia judicial, no se halla la razón por la cual las consideraciones sobre el régimen y trámite de la apelación no pudieran hacerse extensivas a los ejecutivos contractuales, pues en el artículo 299 del CPACA se hace una remisión expresa a las normas del CGP para el proceso ejecutivo, a diferencia de lo que ocurre cuando el título es una providencia judicial. Además, señaló que la Sala podía extender su análisis más allá, sobre todo como en este caso, en el que resultaba necesario establecer cuál era el régimen aplicable a la apelación en los procesos ejecutivos, al margen de cuál fuera el título base de ejecución. Finalmente, resaltó que, contrario a lo expuesto por la Sala mayoritaria, es claro que el sentido del parágrafo 2° del 243 no se refiere a las normas especiales que regulan el recurso de apelación, sino a las normas especiales que regulan el proceso ejecutivo. En ese sentido, el CPACA, al margen de lo previsto en los artículos 104-6, 297 a 299 y las normas relativas a la competencia de tribunales y juzgados en razón de la cuantía, no contiene regulación especial sobre el proceso ejecutivo, incluso las normas anteriores remiten expresamente al CGP en cuanto al trámite. 🔎🔎 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto de unificación del 12 de septiembre de 2023. Radicado 11001 0315 000 2023 00857 00. M.P: Oswaldo Giraldo López.
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