CONSEJO DE ESTADO ACLARA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD FRENTE A LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

2021-11-01T00:00:00.000Z

En providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció respecto a la solicitud de aclaración de la sentencia de unificación de 9 de septiembre propuesta por el agente del Ministerio Público.
En cuanto a la inquietud del procurador delegado relacionada con que la decisión unificadora podría conducir a que en la administración pública - por confusión sobre las reglas de interpretación de la sentencia de unificación o sus efectos - se dilaten los procesos para la suscripción de contratos de prestación de servicios, advirtió la Colegiatura que con la expedición del pronunciamiento en ningún momento se pretende desestimular la utilización de este tipo de contratos, por el contrario, se erige en un importante instrumento de gestión pública que apunta, hacia la solución y atención de determinadas necesidades de las diferentes entidades y organismos de la administración.
Anotó que lo que se busca es neutralizar la práctica extendida al interior de algunas entidades de utilizar, indebidamente, ese tipo de contratos para burlar los derechos salariales y prestacionales de quienes, en realidad, más que contratistas autónomos e independientes, son verdaderos servidores del Estado, sometidos a un régimen de subordinación y dependencia.
Respecto a la solicitud de aclaración en cuanto a los conceptos de “límite estrictamente necesario” y el plazo establecido como de solución de continuidad, indicó la Corporación que lo que propende la referida sentencia de unificación es evitar que esa modalidad contractual sea empleada para disimular verdaderas relaciones laborales, caracterizadas por la subordinación y dependencia de los contratistas frente al Estado.
Sostuvo que si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo no puede hablarse de una relación laboral encubierta, por lo que el término de treinta (30) días hábiles a que hace referencia la segunda regla de unificación, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales.
Estableció que para contextualizar la respuesta a la pregunta formulada por el agente del Ministerio Público, era necesario poner de relieve lo siguiente:
La decisión adoptada en este proceso y cuya aclaración o adición se solicita fue dictada desde la perspectiva de las relaciones laborales encubiertas que se suscitan con ocasión de la indebida celebración de contratos de prestación de servicios. La posición de la Sala frente a la segunda regla parte del supuesto de que se configuran los elementos de una verdadera relación laboral encubierta consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo Es en la anterior hipótesis donde adquiere relevancia el término de los treinta (30) días hábiles, el cual tiene alcance únicamente para efectos de la prescripción de derechos laborales, salariales y prestacionales, sin perjuicio de reiterar que dicho término «(...) no debe entenderse como “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia de cara a determinar la no solución de continuidad». El acervo de consideraciones contenidas en la sentencia permite entender que cuando un contrato de prestación de servicios reúne todas las condiciones señaladas en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, devela la existencia de una relación laboral encubierta que da lugar al reconocimiento de todos los derechos laborales y prestacionales que son inherentes a este tipo de relaciones jurídicas. De acuerdo con lo anterior, un solo contrato de prestación de servicios podría dar lugar al surgimiento de una relación laboral encubierta, cuando el contratista no obre realmente conforme a la autonomía e independencia que son propias de este tipo de vinculación, sino bajo la subordinación y dependencia de la entidad contratante. Ahora bien, cuando una entidad celebra de manera continuada o sucesiva contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da dentro del término de treinta (30) días hábiles, señalados en la segunda regla, debe concluirse, tal como se indicó en la sentencia de unificación, que el contrato precedente y el (o los) sucedáneo forman parte de «(...) una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente (...)», pero, solamente, para concluir que esos contratos configuran una única relación laboral, para efectos de prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales. A contrario sensu, esta sentencia no se refiere a los auténticos contratos de prestación de servicios que se celebran conforme a los estrictos términos señalados en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y en donde no se configuran los elementos del artículo 23 precitado. Por último, frente al interrogante del Ministerio Público relacionado con el cálculo de la indemnización a pagar a quien resulta favorecido por la configuración de un contrato realidad, esto es, si debe atenderse el valor pactado con el contrato más las prestaciones y tributos o si debe entenderse que este valor ya se encuentra incluido en el precio pactado en el contrato; afirmó la Sala que los supuestos fácticos a los cuales se aludió no formaron parte de la discusión de la sentencia de unificación ni del problema jurídico allí planteado, por lo que no procede ninguna aclaración al respecto.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)
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