Consejo de Estado ampara derecho fundamental al debido proceso y defensa por acreditarse la configuración de un defecto sustantivo por aplicación de una norma jurídica inexistente y desconocimiento de la norma aplicable

2021-10-01T00:00:00.000Z

El Consejo de Estado, en sede de tutela, con ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la actora por acreditarse la configuración de un defecto sustantivo en el marco de un proceso ejecutivo, tras haberse dictado un auto por medio del cual el tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la anterior providencia y modificó la liquidación del crédito.
En este caso la Sala anotó que la decisión del magistrado accionado consistente en modificar la liquidación del crédito se fundó, entre otros factores, en que en materia de seguridad social no está permitido imputar el pago de una deuda primero a los intereses y luego al capital, como lo había considerado el juzgado de primera instancia y la sala del tribunal que confirmó la sentencia en sede de apelación.
Así las cosas, puntualizó el Consejo de Estado que, los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. regulan: (i) el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, (ii) lo relacionado con el trámite para su pago, (iii) la causación de intereses, y (iv) la condena en abstracto. Sin embargo, contrario a lo insinuado por el magistrado accionado, dichas disposiciones no contemplan reglas en lo concerniente a la imputación del pago en materia de seguridad social, y en específico que esta deba ser primero a capital y luego a intereses.
En concepto de la Sección Tercera, en los procesos ejecutivos, sin distinción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado. Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor, sin que pueda decirse que su aplicación en materia de seguridad social pueda constituir un detrimento del patrimonio público o un caso de anatocismo.
En ese orden, señaló que sin que le competa al juez de tutela determinar o liquidar el crédito en cuestión, se advierte que la imputación de los pagos parciales tiene efectos frente al valor total del crédito liquidado, pues altera la base del capital y la subsiguiente generación de los intereses.
A lo anterior se suma el hecho de que la imputación del pago fuera uno de los temas objeto del debate desde que se libró el mandamiento de pago y resuelto mediante las sentencias de primera y segunda instancia. Por lo tanto, el auto enjuiciado efectivamente revivió una controversia ya superada, dejando a la accionante desprovista de medios de defensa y desconociendo las providencias dictadas por la sala del tribunal.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04403-00
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