Consejo de Estado avoca conocimiento con fines de unificación jurisprudencial por importancia jurídica, para aclarar el momento a partir del cual se cuenta el término de prescripción frente a la reclamación de la sanción moratoria del régimen anualizado establecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016.

2019-11-01T00:00:00.000Z

La Sección Segunda recordó que a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990:
«1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.
2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.
4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.
5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»
Conforme lo anterior, la Corporación estableció que si bien en la aludida Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, se dejaron establecidas las bases claras en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso no se adoptó la regla jurisprudencial relativa a que la reclamación administrativa está sometida al fenómeno de prescripción prevista en el artículo 151 del C.P.L., esto es, que la reclamación del trabajador deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la petición y se computaron tres años hacia atrás.
Lo anterior, ha generado que los despachos de la Sección Segunda de esta Corporación, efectúen de manera diferente el cómputo de la prescripción, ya que algunos de ellos aplican la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidenci, mientras que otros adoptan la señalada en el caso concreto y la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016.
Así las cosas, se justifica que la Sección Segunda en pleno seleccione el expediente de la referencia para unificar la jurisprudencia, por importancia jurídica, con el fin de determinar el momento a partir del cual se cuenta el término de prescripción frente a la reclamación de la sanción moratoria del régimen anualizado establecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016.
Consejo de Estado. Sección Segunda. Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). No. de Referencia: 08001-23-33-000-2013-00666-01.
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