Síntesis del caso: una empresa exportadora de fruta pretendía la reparación de los perjuicios causados con la afectación de una mercancía y de una negociación con un cliente extranjero con ocasión de una inspección física de mercancía durante trámite de exportación por vía marítima en el puerto de Santa Marta.
Sostuvo que el tiempo empleado por la Policía Nacional para esa labor resultó excesivo e injustificado, lo que ocurrió, a su juicio, por irregularidades en i) la asignación de turnos para la realización de la inspección; ii) la hora de inicio de la diligencia; y iii) los criterios utilizados para la realización de una inspección física a la totalidad de la carga.
Consideraciones del Consejo de Estado:
La Sala anotó que, en relación con la duración de la diligencia de inspección física de mercancía la normativa aplicable para la época de ocurrencia de los hechos era el artículo 60 de la Ley 962 de 2005, reglamentado por el Decreto 1520 de 9 de mayo de 2008, en el que se establecía claramente que la duración de dicha diligencia no podía exceder de un día calendario, contado a partir de la determinación de la selección.
Así pues, al realizar un análisis de las pruebas, se encontró que, entre el momento en que se seleccionó para revisión la carga de la parte demandante, hasta la finalización de la diligencia, transcurrieron 14 horas y 50 minutos, de ahí que la Sala estimó que la inspección se realizó sin exceder el límite de un día calendario que establecía la normativa que regulaba el desarrollo de esa diligencia.
En esas condiciones, los reproches que alegó la demandante en relación con la asignación del turno, la hora de inicio de la diligencia y el tiempo empleado resultan irrelevantes para efectos de establecer una mora injustificada, porque, en todo caso, la diligencia se realizó dentro de la oportunidad que la normativa aduanera le otorgó a las autoridades de control para realizar esa inspección.
En esas condiciones, la inspección física de la totalidad de la mercancía no es pasible de ser considerada como la fuente de un daño antijurídico, en cuanto dentro del marco constitucional y legal es obligación de la Policía Nacional realizar el control de mercancías en los puertos marítimos, a la par que a los destinatarios de tales medidas le asiste el deber de acatamiento a lo dispuesto por la citada autoridad.
En ese sentido, concluyó que la inspección a la mercancía corresponde a una carga que la demandante está en la obligación de soportar por el simple hecho de convivir en sociedad, derivado del deber de acatamiento a la Constitución y las leyes, de ahí que la selectividad para inspección física del contenedor de fruta para exportación por sí sola no genera responsabilidad, salvo que se acredite una actividad anormal de la administración, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Decisión:
El Consejo de Estado concluyó que no se configuró un daño antijurídico derivado de la inspección, razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Glosario jurídico
Daño antijurídico: afectación que no está en el deber de soportar una persona y que, por tanto, genera la obligación de indemnizar.
Carga pública: deber que tienen los particulares de soportar ciertas actuaciones estatales legítimas, necesarias para la convivencia en sociedad (como las inspecciones de control).
Inspección antinarcóticos: procedimiento de control realizado por la Policía Nacional en puertos y aeropuertos para verificar que la carga no contenga sustancias ilícitas.
Selección para inspección: decisión administrativa mediante la cual se determina qué mercancías deben ser revisadas, conforme a criterios de control aduanero y de seguridad.
Normativa aduanera aplicable: reglas que fijan límites y procedimientos para las diligencias de control de mercancías en comercio exterior.
Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica. Sentencia del 19 de mayo de 2025. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00381-01 (70.949)