Resumen
del caso:
La empresa INALCON S.A.S. demandó a
Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., cuestionando la adjudicación del
concurso de méritos CM-PDA-009-2017. Alegó que, como única mipyme oferente
individual, debía ser preferida conforme al Decreto 1082 de 2015. Solicitó la
nulidad del acto de adjudicación, de los contratos derivados y el pago de
perjuicios económicos.
En primera instancia, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B negó las
pretensiones, al concluir que la actora no objetó los pliegos en tiempo y que
los criterios de desempate aplicados por la entidad no contrariaban la norma.
La actora interpuso recurso de apelación,
insistiendo en que el Decreto 1082 de 2015 fue indebidamente aplicado y que,
por mandato legal, su oferta de mipyme individual debía preferirse frente a la
presentada por el consorcio adjudicatario.
Problema
jurídico:
¿Se configuró una indebida aplicación de
los criterios de desempate del Decreto 1082 de 2015 en la adjudicación del
concurso de méritos CM-PDA-009-2017, que hiciera procedente la nulidad del acto
administrativo y de los contratos derivados, así como el reconocimiento de
perjuicios a la demandante?
Consideraciones
del Consejo de Estado:
La Sala precisó que, al actuar la entidad
como gestora del Programa de Agua y Saneamiento para la Prosperidad – PAP–PDA,
el proceso se encontraba sometido al Estatuto de Contratación de la
Administración Pública y no al régimen privado de las empresas de servicios
públicos.
La Sala señaló que los criterios de
desempate previstos en el artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015 son
de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, aclaró que en este caso los pliegos
de condiciones incluyeron válidamente la regla que otorgaba igualdad de trato a
mipymes individuales y asociadas, y que, agotados los criterios, correspondía
aplicar el siguiente factor: la inclusión laboral de personas en condición de
discapacidad. Dado que el consorcio adjudicatario acreditó este requisito y la
actora no, la adjudicación resultó ajustada a derecho.
Además, la Sala resaltó que la demandante
guardó silencio en la etapa de observaciones al pliego, lo que impide
desconocer las reglas de juego aceptadas por todos los oferentes bajo el
principio de buena fe.
Por estas razones, el Consejo de Estado
confirmó la sentencia de primera instancia, negando la nulidad del acto de
adjudicación, de los contratos derivados y la indemnización de perjuicios.
Glosario
Jurídico:
Consejo de Estado – Sección Tercera,
Subsección C. Consejera Ponente: Adriana Polidura Castillo. Sentencia del 19 de
mayo de 2025. Radicado: 25000-23-36-000-2017-02383-01 (67715).