El Consejo de Estado declaró ajustada a derecho la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de conceder el registro marcario de la palmera que utiliza la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), para identificar productos de la Clase 39 Internacional de la Clasificación Internacional de Niza, de la que hacen parte servicios comerciales y de mercadeo, en este caso, relacionados con la gestión de negocios del aceite de palma colombiano.
La decisión obedece a la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la sociedad Lloreda S.A.; A su juicio, la palmera no es una figura adecuada para identificar actividades afines a la comercialización de aceites y grasa comestibles.
En tal sentido, el Alto Tribunal negó las pretensiones, argumentando que la marca figurativa, en este caso, representa servicios comerciales, de mercadeo, de gestión de negocios y actividades afines de Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza de productos fabricados con la palma, y no la planta como tal, que está dentro de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
Anoto además que, la marca figurativa cuestionada puede ser catalogada como evocativa, porque se refiere indirectamente a las características o cualidades de los servicios de la referida Clase, en la medida en que dicha marca, cuya gráfica consiste en una palmera, despierta o suscita la idea en quien la ve que se podría tratar de servicios relacionados con la comercialización de aceite de palma.
Así, el signo figurativo de diseño de una palmera sí resulta registrable como marca, habida cuenta que posee la suficiente distintividad, no sólo desde el punto de vista intrínseco, en cuanto tiene la capacidad de distinguir los servicios que ampara de los de la competencia, sino también desde la perspectiva extrínseca, esto es, que puede diferenciarse de otras marcas en el mercado. Y al ser distintivo el referido signo, cumple con la función de indicar el origen empresarial, sin causar riesgo de confusión y/o asociación al público consumidor.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Sentencia del 4 de octubre de 2021 M.P: Nubia Margoth Peña Garzón. Rad.: 11001-03-24-000-2009-00336-00. Actor: LLOREDA S.A.