La Sala 14 Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, con ponencia del Doctor Alberto Montaña Plata, condenó en costas a la parte demandante por haber sido declarado infundado recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Jaime Beltrán Ospitia contra la Sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de dicha Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el caso concreto, el recurrente, quien fuere el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, alegó configurada la causal enlistada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual refiere a una nulidad originada en la sentencia. Lo anterior, con fundamento en que se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso porque, tanto en la sentencia acusada, como en la de primera instancia, aseguraron que él ostentaba una pensión de jubilación por parte de la FNC, afirmación que, a su juicio, era completamente falsa y alejada de la realidad; enfatizó que la FNC “nunca le ha reconocido una pensión de jubilación”.
De tal forma que, el Alto Tribunal descartó de la lectura del escrito de revisión, la configuración de una causal de nulidad en los términos del ordenamiento jurídico, por el contrario, se entiende que la nulidad alegada, es la violación al derecho fundamental al debido proceso, porque se hicieron afirmaciones falsas derivadas de una indebida valoración probatoria. En tal sentido, la Sala concluyó que la nulidad originada en la sentencia no puede servir de medio para controvertir la valoración probatoria realizada por el juez, que, a juicio del recurrente, haya resultado errada, equivocada o defectuosa.
Con todo lo anterior, el H. Consejo de Estado declaró infundado el recurso señalando además de que la inconformidad en la valoración probatoria no constituye un aspecto que pueda ventilarse en la causal de nulidad originada en la sentencia, la razón principal para negar las pretensiones, no fue que el actor tuviera reconocida y que devengara una prestación, sino que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por parte del Fondo de Previsión del Congreso.
Sumado a lo anterior, condenó en costas al recurrente, aclarando que, si bien la Ley 1437 de 2011 no estableció una disposición en materia de costas especialmente en el marco del recurso extraordinario de revisión, y aunque la Ley 2080 de 2021, sí estableció en el artículo 70 que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, el mismo no es aplicable, por cuanto el recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, lo cierto es que, se debe regir entonces, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en consonancia con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, estatuto igualmente vigente para la época de presentación del recurso.
En tal sentido, debido a que los apoderados de las demandadas intervinieron dentro del proceso y se opusieron al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenó en costas al recurrente, vencido en el trámite, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por los apoderados de las demandadas en el trámite del recurso de revisión.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala No. 14 Especial de Decisión. Sentencia del 23 de marzo de 2021 M.P: Alberto Montaña Plata. Rad.: 11001-03-15-000-2013-00557-00.