Consejo de Estado declara la nulidad de varios artículos del Decreto 1736 de 2012 (que corrigió yerros en la Ley 1564 de 2012) por introducir modificaciones para lo cual no estaba autorizado el Gobierno Nacional.

2018-10-01T00:00:00.000Z

El Consejo de Estado explicó que cuando el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 se refiere a la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, se entiende que el Gobierno Nacional solo puede proceder a la corrección de errores de redacción, de aplicación de la gramática española, de impresión, de digitación y transcripción, así como corregir errores de referencia y de enumeración de artículos, numerales o incisos.
Esta facultad, agregó, se ejerce, como lo indica el texto legal, siempre que no exista duda en cuanto a la voluntad del legislador. Lo anterior implica, entonces, que no es posible, por vía de la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, que se introduzcan modificaciones sustanciales a los textos legales, ni hacerles agregados o llegar a sustituirlos, pues, lo contrario, implica el desconocimiento de la citada disposición legal y de normas constitucionales tales como el artículo 150 que prevé las figuras de la cláusula de competencia legislativa y de reserva legal, y el artículo 189 numeral 10, norma que sustenta el decreto acusado y que establece la obligación del Gobierno Nacional de obedecer las leyes y velar por su cumplimiento.
En esa medida, bajo el estudio de legalidad del Decreto 1736 de 2012 (por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 – Código General del Proceso), el Consejo de Estado constató que la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 fue erróneamente empleada por el Gobierno Nacional como lo muestran precisamente los artículos 3º, 5º, 6º, 8º, 9º, 14, 16, 17 parcialmente y 18 del Decreto 1736 de 2012, en la medida en que, con el pretexto de corregir yerros caligráficos o tipográficos, procedió a introducir modificaciones a los textos legales, para lo cual no estaba autorizado pues el órgano que ostenta dicha facultad es, por regla general, el Congreso de la República, de acuerdo con el artículo 150 de la Carta Política.
Aclaró además en cuanto a la declaratoria de nulidad parcial del artículo 17 del Decreto 1736 de 2012 que resulta procedente en cuanto eliminó la referencia al artículo 148 de la Ley 446 de 1998 en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564, que se debe mantener la redacción original del texto del precitado artículo en lo relacionado con la derogatoria del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, esto es, su mención en los literales a) y c).
En lo que tiene que ver con los artículos 1°, 2° y 17 (parcialmente), la Sección Primera consideró que se corrigieron yerros caligráficos o tipográficos, razón por la que la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 fue correctamente empleada y, resultando procedente, negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Radicación: 110010324000 2012 00369 00 (Ver providencia)
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