CONSEJO DE ESTADO INAPLICA ARTICULOS 23 Y 45 DE LA LEY 2080, Y EN CONSECUENCIA DISPUSO NO AVOCAR CONOCIMIENTO DEL CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDAD DE UN FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL.

2021-04-01T00:00:00.000Z

A través de providencia con fecha 28 de abril de 2021, el Honorable Consejo de Estado dispuso no avocar el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 8 del 18 de diciembre de 2020, proferido en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal 2015-00889 por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo. Lo anterior, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.
Como fundamento de la anterior decisión, la Sala Especial de Decisión No. 7 del Alto Tribunal señaló que, tanto el articulo 23 y 45 de la Ley 2080, que establecieron novedosamente el trámite del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, desconocen la función constitucional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la que le corresponde juzgar los actos de la administración, restablecer los derechos de los particulares y disponer la reparación de los perjuicios que se les causen con tales actos.
En tal sentido, señaló que dicho control automático se ejerce sobre decisiones que son actos administrativos de contenido particular, en consecuencia, las personas condenadas en dichos actos, tienen derecho a impugnarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a solicitar el restablecimiento de sus derechos y la reparación de los perjuicios, causados con los mismos; tienen el derecho, al igual que todas las personas, a hacerlo mediante la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 138 del CPACA.
Insiste además, en que las personas naturales y jurídicas afectadas con el fallo de responsabilidad fiscal remitido para “control automático de legalidad”, resultan privadas del derecho: (i) a formular, dentro término de caducidad previsto en la ley, una demanda en la cual puedan ejercer los derechos que son de su exclusiva disposición, porque se refieren a un acto particular, que les afecta exclusivamente; (ii) a solicitar la suspensión del acto administrativo que contiene el fallo remitido; (iii) a solicitar y allegar medios de prueba y recurrir la decisión que los niegue; y (iv) a formular alegatos antes de que se profiera sentencia. Por lo anterior, resulta claramente violatorio de la garantía constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Con todo lo anterior, concluyó que con este trámite, en vez de otorgarle a quien fue declarado responsable, el derecho de acudir a la jurisdicción para impugnar el fallo condenatorio que le fue impuesto por la Contraloría, se le está sometiendo a una acción pública que no garantiza los derechos que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como propósito amparar.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sala Especial de Decisión No. 7. Auto del 28 de abril de 2021. M.P: Martin Bermúdez Muñoz. Ref.: Control automático de legalidad. Rad.: 11001-03-15-000-2021-01175-00.
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