Tesis
El Consejo de Estado concluyó que los signos nominativos “FRIDA KAHLO”, al reproducir de manera idéntica el nombre y primer apellido de una artista plásticamente reconocida a nivel mundial y no estar acompañados de elementos distintivos adicionales, no son registrables como marcas, en tanto pueden afectar la identidad y el prestigio de una persona natural, de conformidad con el artículo 136 literal e) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
Consideraciones
La Sección Primera del Consejo de Estado resolvió, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Frida Kahlo Corporation contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro como marca del signo nominativo “FRIDA KAHLO” para amparar productos y servicios de diversas clases de la Clasificación Internacional de Niza.
La Sala recordó que, conforme al artículo 136 literal e) de la Decisión 486, no pueden registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente la identidad o el prestigio de personas naturales, en especial cuando se trate de su nombre, apellido, seudónimo o imagen, salvo que se acredite el consentimiento expreso del titular o de sus herederos.
En ese marco, precisó que para que el nombre de una persona natural sea registrable como marca deben concurrir tres requisitos:
i) que el signo sea suficientemente distintivo;
ii) que su uso no genere riesgo de confusión en el público consumidor; y
iii) que no afecte la identidad o prestigio de una persona distinta del solicitante, salvo autorización válida.
Al analizar el caso concreto, la Sala advirtió que los signos solicitados consistían exclusivamente en la expresión “FRIDA KAHLO”, idéntica al nombre de la reconocida artista mexicana, sin ningún elemento adicional que permitiera diferenciarlos en el mercado. Ello, a juicio del Consejo de Estado, genera un riesgo real de confusión o asociación, pues el consumidor podría creer erróneamente que los productos y servicios ofrecidos provienen directamente de la artista o de sus herederos.
Asimismo, el Alto Tribunal destacó que, tratándose de personas ampliamente reconocidas en un determinado ámbito —como el artístico y cultural—, resulta especialmente relevante evitar el aprovechamiento indebido del prestigio ajeno, incluso cuando existan controversias contractuales sobre la cesión o explotación de derechos, las cuales exceden el ámbito del examen marcario.
En consecuencia, concluyó que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó conforme a derecho al negar el registro solicitado, al comprobar que los signos cuestionados carecían de distintividad suficiente y podían afectar la identidad de una persona natural reconocida en el mercado artístico y cultural.
Glosario Jurídico
Signo nominativo: marca compuesta exclusivamente por palabras, letras o números, sin elementos gráficos.
Causal de irregistrabilidad: circunstancia legal que impide el registro de un signo como marca.
Distintividad: aptitud de un signo para identificar y diferenciar productos o servicios en el mercado.
Riesgo de confusión o asociación: posibilidad de que el consumidor crea erróneamente que un producto o servicio proviene de un origen empresarial distinto al real.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Fecha: 4 de diciembre de 2025. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00075-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Nota de relatoría elaborada y difundida por el equipo Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena.
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